REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

PARTE ACTORA: Ciudadana; MARIA MANUELA VELOZA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.865.768.
APODERADO DE LA PATE ACTORA: Ciudadano; CARLOS ALBERTO MARTINS MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.565.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DRA. ROSA FUENTES, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-10.581.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 18.329; según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 22-05-2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 50.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL ANTONIO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.166.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 1118-07.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).
Proveniente del Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en fecha quince (15) de agosto de dos Mil siete (2.007), libelo de demanda contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana: Maria Manuela Veloza de Martins, (supra ampliamente identificada), por intermedio de su apoderada judicial Abogada: ROSA FUENTES (supra identificada).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, la apoderada actora mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de contrato y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En esta misma fecha se dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por no haber la parte actora consignado los fotostatos para proveer. Así mismo el Tribunal aperturò cuaderno de medidas y dictó Sentencia Interlocutoria, negando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda
En fecha primero (01) de febrero de 2.008, la parte actora, Dra. Rosa Fuentes, Desiste del procedimiento y solicita la devolución del instrumento poder, contrato de arrendamiento y comunicación de fecha 02-10-2.006.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de la apoderada actora, Dra. Rosa Fuentes (supra identificados) para desistir de la demanda, conferida en el Instrumento Poder que riela a los autos del expediente desde el folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) y su vuelto; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Rosa Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 18.329, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la devolución de los documentos solicitados por la parte actora en su diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2.008.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.


Exp. Nº 1118-07
ATAP/Gg/eliana.-.