REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: KEILA BEATRIZ ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÌNEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PINTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 12.666.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.623.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL
EXPEDIENTE Nº 1138-07
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el catorce (14) de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, comparecio la ciudadana Keila Anton, asistida por el abogado Pablo Zambrano, consignaron recaudos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada.
El veintiseis (26) de noviembre de 2007, compareció la ciudadana Keila Beatriz Anton, asistida por el abogado Pablo Zambrano, y confirio Poder Apud- Acta, al abogado Pablo Zambrano Martìnez, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483. La secretarìa de este despacho dejo contancia de haber tenido a la vista la identificaciòn de la otorgante.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, el alguacil de este despacho consigno recibo de citaciòn sin firmar por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora solicito la citaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro la boleta de notificaciòn ordenada.
En fecha quince (15) de enero de 2008, la secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidòs (22) de enero de 2008, compareció el apoderado actor y presento escrito de pruebas.
El veinticuatro (24) de enero de 2008, este Tribunal admitio la pruebas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciaciòn en la definitiva. Se fijo oportunidad para la prueba testimonial.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, compareció la parte demandada y presento escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, este Tribunal admitio la pruebas por no ser manifiestamente ilegales,ni impertinentes, salvo su apreciaciòn en la definitiva. Se fijo oportunidad para la prueba testimonial.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, la parte demandada solicito copia certificada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se declaro desierto la declaraciòn de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2008, se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, por la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alegó en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble, ubicado en el lugar denominado Tercera Calle, Cementerio Viejo, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, del Estado Vargas, que adquirio mediante venta que le hiciera la ciudadana Maria Salazar Rangel, mediante venta notariada por ante la Notaria Pùblica Cuadragèsima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de abril de 2006, asentado bajo el nº 40, Tomo 20 de los libros de autenticaciones. Que le concedio al ciudadano CARLOS PINTO NARVAEZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 12.666.919, un contrato verbal de comodato para que ocupara la primer planta de su casa en calidad de prèstamo de uso gratuito, sin ningùn pago de emolumento alguno, es decir en calidad de comodato, en fecha 01 de mayo de 2007, por espacio de seis
(06) meses, contados a partir de dicha fecha, dicho contrato fue otorgado en comodato verbal por ser familia lejano de la ciudadana Maria Salazar Rangel, quien fue la persona que le vendio la casa, y por confianza existente que desperto dicho ciudadano con su persona en el sentido de responsabilidad y honestidad, por lo que decidio confiar en dicho ciudadano , dando en prèstamo de uso, gratuito, sin cobro de ningùn emolumento; ocupando ella la segunda planta de su casa. Que desde el 01 de noviembre de 2007, ha tratado por todos los medios amigables, para que el comodatario, le devuelva libre de bienes y de personas el inmueble dado en
comodato verbal , por lo que le ha manifestado su intenciòn de resolver el contrato de comodato existente, pero todas las diligencias realizadas han sido infructosas, que el ciudadano Carlos Pinto Narvaez, ha trato en todo momento de evadir su responsabilidad, negandose en todo momento ha desocupar el inmueble descrito, a agredirla verbalmente. Alega la parte actora, que ha observado en su inmueble un deterioro notorio y pùblico en lo que respecta a la estructura, encontrandose con paredes deterioradas, asì como el techo de la casa, existiendo deterioro en cuanto a las puertas que dan acceso al resto de las bienhechurias, encontradose el inmueble en un estado higiènico deporable, la estructura y demas accesorios como puertas y rejas de la casa se encuentran dañadas. En virtud de los hechos narrados se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda al ciudadano CARLOS PINTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.666.919, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que de por resuelto el pre-citado contrato de comodato.
SEGUNDO: Para que le haga entrega del inmueble antes señalado completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio.
TERCERO: En cancelar los gastos y costos originados como consecuencia del ejercicio de la presente acciòn.
Fundamenta su demanda en los artìculos 1.724, 1.726, 1.731, y 1.732 del Còdigo Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millòn Doscientos Mil Bolìvares. (Bs. 1.200.000,ºº), hoy en virtud de la reconversiòn monetaria es la cantidad de Mil Doscientos Bolìvares (Bs. 1.200ºº).
Solicita que la citaciòn personal del demandado, sea realizada en la siguiente direcciòn: Tercera Calle, Cementerio Viejo, Parroquia Maiquetìa, Municipio Vargas del estado Vargas, primera planta. Señala su domicilio procesal en la siguiente direcciòn: lugar denominado tercera calle, cementerio viejo, Parroquia Maiquetìa, Municipio Vargas del estado Vargas, segunda planta.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los demás escritos y elementos que beneficien a su representada.
1.- Original de documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, de fecha 07 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 20 de los libros de autenticaciones. Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Del documento anteriormente valorado, ha quedado demostrado que la parte actora, es la propietaria del inmueble, descrito en el libelo de la demanda. Asì se declara.
2.-Testimoniales de las ciudadanas INGRID AIDA CEBALLOS DE RAMOS, y DINORA MARICELA DOMINGUEZ VILORIA, titulares de la cédula de identidad Nº 6.481.317 y 11.637.279, respectivamente, rendidas en fecha 29 de enero de 2008. De las declaraciones de las testigos antes nombrados el Tribunal observa, que conocen de vista, trato y comunicación, tanto a la parte actora como al demandado; así como les consta que la propietaria de la casa ubicada en el lugar denominado Tercera Calle Cementerio Viejo Parroquia Maiquetía es la ciudadana: KEILA BEATRIZ ANTON, por cuanto le compro a la difunta María Rangel; que les consta que el ciudadano (demandado) CARLOS PINTO NARVAEZ, ocupa el inmueble desde el 01 de mayo de 2007, en calidad de préstamo de uso. Que les consta que el ciudadano CARLOS PINTO NARVAEZ, ocupa la primera planta de la casa de la ciudadana KEILA BEATRIZ ANTON; que les consta que el ciudadano CARLOS PINTO NARVAEZ, no paga ningùn tipo de dinero; Que les consta que la ciudadana KEILA BEATRIZ ANTON ha gestionado en forma pacifica la devoluciòn del inmueble que ocupa el ciudadano CARLOS PINTO NARVAEZ y èste se ha negado a devolverlo.
Esta Juzgadora no encuentra contradicción en sus dichos, por lo que han quedado contestes y en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dichas declaraciones se desprende. Y así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada promovió la prueba testimonial, y el día fijado para el acto, se declaro desierto, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal para resolver observa:
La norma contemplada en el Artículo 1393 del Código Civil ordinal primero contempla que es admisible la prueba de testigos “en todas los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de abstener una prueba escrita de la obligación”. (Subrayado del Juzgado). Como en efecto ha ocurrido en autos, ya que no existiendo contrato de comodato en forma escrita, el accionante tuviese que probar tal obligación mediante prueba de testigos, lo que fue posible probar por la representación legal de la accionante ya que de la evacuación de testigos, se desprende el conocimiento de estos en relación contractual comodaticia.
La parte demandada en el escrito de pruebas, alega que su condición en el inmueble es la de cuidador, por lo que alego un nuevo hecho, por lo que a ella le correspondía la carga de la prueba de demostrarlo, ya que el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar igualmente el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Siendo que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna.
Esta obligación nace del propio contrato y de la Ley, concretamente de los artículos 1.160, 1.724 y 1.731 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.724 C.C.: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731 C.C.: “…El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…
En este orden de ideas precisa esta juzgadora que la parte demandada, no demostró haber cumplido con tal obligación, ni estar liberada de hacerlo, siendo procedente el derecho del actor a exigir la resoluciòn del contrato de comodato verbal, por cuanto la acciòn no es contraria a derecho, ya que dicha acciòn se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento juridico sustantivo civil.
Por las razones explandas, y cumplidas como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así dene ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoara la ciudadana KEILA BEATRIZ ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.937; contra el ciudadano CARLOS PINTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 12.666.919.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CARLOS PINTO NARVAEZ a entregar a la parte actora KEILA BEATRIZ ANTON, la Primera Planta del inmueble ubicado en el lugar denominado Tercera Calle, Cementerio Viejo, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, del Estado Vargas, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º Años y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ