REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MARIBEL J. MIRANDA REQUENA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.466.187, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAUSTO DEL GUIDICE GALEANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.885.855. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1142-07
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el diecinueve (19) de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintidos (22) de noviembre de 2007, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora, consigno recaudos.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, la parte acora otorgo Poder Apud Acta, a los abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2007, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la actora los recursos necesarios para la practica de la citaciòn.
En fecha quince (15) de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Fausto del Guidice Galeano, en su carácter de parte demandada.
En fecha veintidòs (22) de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, este Tribunal admitio el escrito de pruebas, salvo su apreciaciòn en la definitiva.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, en el libelo de demanda, que suscribio contrato de arrendamiento con el ciudadano Fausto Del Guidice Galeano, quien es venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 12.885.855, en fecha primero de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, identificado, como casa Mery, nùmero 33, ubicado en la calle Planada, Parroquia Soublette, estado Vargas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito con una duraciòn de seis (6) meses prorrogables, en pròrrogas semestrales sucesivas, siempre que el arrendatario se mantuviera al dìa
en el pago de los cànones de arrendamiento, contadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del contrato. Que se establecio un canòn de arrendamiento de Trescientos Mil Bolìvares (Bs. 300.000ºº) mensual, hoy en virtud de la reconversión monetaria Trescientos Bolívares (Bs.300ºº), mensual, pagadero por mensualidades adelantadas, en los primeros cinco (05) dìas de cada mensualidad de arrendamiento. Que en caso de moratoria en el pago del canon de arrendamiento, el Arrendatario, pagarìa el interès del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades adeudadas.
Que el Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cànones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007. Que el demandado consignò los pagos de mayo,

junio, y julio de 2007, y dichos pagos fueron consignados extemporaneamente, y no fueron cancelados los meses de marzo y abril de 2007 ni las posteriores que se demandan. Fundamenta su demanda en el artìculo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobliarios, artìculo 1.592 del Còdigo Civil, alegando que la obligaciòn del arrendatario de servise de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Que demanda al ciudadano Fausto Del Guidice Galeano, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.885.855, en la entrega del inmueble por Resoluciòn de Contrato en virtud de la insolvencia al pago de el arrendatario, asì como el pago de las indemnizaciones provenientes de los daños y perjuicios sufridos por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligaciòn de dar de la demandada, segùn lo establecido en las clàusulas dècima y dècima cuarta del Contrato de Arrendamiento. Por lo que demanda para que convenga en entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal y la indemnizaciòn prevista en la Clàusla Dècima del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, de conformidad con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolìvares (Bs. 2.400.000ºº), hoy en virtud de la reconversión monetaria Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400 ºº), discrimindos de la siguiente manera: Canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, Bs. 1.800.000, hoy en virtud de la reconversión monetaria Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800ºº).
Intereses Moratorios Bs. 600.000. Hoy en virtud de la reconversión monetaria Seiscientos Bolívares (Bs. 600ºº).
Solicita que la citaciòn del demandado sea en su domicilio, ubicado en la siguiente direcciòn: Calle Planada, Quinta Mery, nùmero 33 frente a la capilla, Sector Canaima, Parroquia Carlos Suoblette, Municipio Vargas. Solicita al Tribunal que el demandado sea condenado en costas y costos por no cumplir con sus obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ademas negarse a entregar el inmueble en las mismas condiciones de cuido en que lo recibio en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.
1- Ratifica las copias certificadas de la demanda incoada inicialmente (07 al 60). De la revisión de las copias certificadas del expediente Nº 1114 llevado por este Tribunal, se evidencia que las mismas fueron expedidas por aplicación del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; contiene la solicitud de la copia certificada y el auto que la acuerda, como lo dispone la norma antes mencionada. Así las cosas, considera quien sentencia que la copia certificada consignada por la parte actora, cumple con todos los extremos legales. Así se decide.
2.-Contrato de arrendamiento (f.- 10 y 11), suscrito entre Maribel Miranda Requena (arrendadora) y Fausto Del Guidice Galeano (arrendatario), se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. ASI SE DECLARA.
2.-Recibos (f. 12 al 15 y 61 al 65), siendo que los mismos no es posible oponer a nadie, por cuanto no aparece emanado de persona alguna, razón por lo cual se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
3.- Poder Apud-Acta (f. 66 y su vuelto), el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, examinado el poder apud acta otorgado por la ciudadana Maribel Miranda Requena, el 06 de diciembre de 2007, consta en su texto que la Secretaria Accidental del Tribunal cumplió con la formalidad prevista en el citado artículo 152, es decir, firmo el acta junto con el otorgante y certificó su identidad.Así se decide.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Resolución por falta de pago, acción prevista en el artículo 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 69 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 15 de enero del año 2008, donde consta que citó al demandado FAUSTO GUIDICE GALEANO, consignando el respectivo recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 15 de enero del año 2008, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 17 de enero de 2.008, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
El alegato de la parte demandante, relativo a la insolvencia del accionado, en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué la falta de pago de las pensiones de arrendamiento antes señaladas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, previamente establecida en el ordinal 2° del artículo 1592, del Código Civil, incumpliendo igualmente con la obligación asumida en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar dicho pago se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En relación al pago de las “indemnización de daños y perjuicios” demandados por la parte actora en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una Resolución por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resulta procedente el daño reclamado en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARIBEL J. MIRANDA REQUENA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.466.187, de este domicilio, contra el ciudadano FAUSTO DEL GUIDICE GALEANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.885.855. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado, como casa Mery, nùmero 33, ubicado en la calle Planada, Parroquia Soublette, estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º Años y 148º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ