REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ANTONIA JOSEFA BICHARA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.538.
PARTE DEMANDADA: ROSA PRAT DE SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VETANCOURT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 63.194.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PEREZ SEDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 21.302.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1248/07.

Se inicio la presente demanda, en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial, en virtud de la cual quedó asignada a este Tribunal en fecha 29/06/07, siendo admitida previa consignación de los recaudos conforme al auto de fecha 06 de julio de 2007. Folios 1 al 64.
Cursa al folio 65, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto no pudo realizar debidamente la citación.
Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19/09/07, conforme a la cual consigna cheque por la cantidad que comprende la cantidad adeudada por concepto de la hipoteca, más sus intereses a la fecha, cuyo depósito en la cuenta del Tribunal se ordenó conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 79.
Cursa al folio 81, auto dictado por este Tribunal conforme al cual previa solicitud de parte, ordena la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y fijados, tal como consta a los folios 85 al 87.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado de la parte actora, solicito el nombramiento de defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88.
Cursa al folio 89, auto dictado por este Tribunal designando como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado EDUARDO PEREZ SEDES, y ordena su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 29 de noviembre de 2007, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación librada al Abogado EDUARDO PEREZ SEDES, debidamente firmada. Folio 91.
Cursa al folio 93, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Pérez Sedes, aceptando el cargo en él recaído, y juro cumplir fiel y honestamente con todas las obligaciones, deberes y derechos inherentes.
En fecha 12 de diciembre de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del defensor ad-litem designado a la parte demandada. Folio 94.
Cursa a los folios 95 y 96, auto 07dictado por el Tribunal en fecha 13/12/07, conforme al cual acuerda el emplazamiento del defensor ad litem designado Abogado Eduardo Pérez Sedes, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 14 de enero de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-litem designado a la parte demandada. Folios 97 y 98.
Cursa al folio 99, diligencia de fecha 24/01/08 suscrita por el Abogado Eduardo Pérez Sedes, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, conforme a la cual consigna escrito de contestación a la demanda, y un anexo, los cuales corren insertos a los folios 100 y 101.
En fecha 24 de enero de 2008, el Abogado Eduardo Pérez Sedes, en su carácter de Defensor Ad-litem, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29/01/08. Folios 102 al 104.
Cursa al folio 105, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 31/01/08, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31/01/08. Folios 105 y 106.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.

PARTE ACTORA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el Abogado ALFREDO VETANCOURT, Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA JOSEFA BICHARA DE MEDINA, alega que consta en las actas procesales que conforman el Expediente Nº 1704 que reposa en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada anexa marcado “b”, que su representada adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la esquina de las Trincheras, Av. Soublette, frente a la antigua Plaza Libertador, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, a través de un remate judicial, en su carácter de Acreedora Hipotecaria de Primer Grado, efectuado en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca se ventiló en el precitado expediente, en contra del ciudadano PEDRO RUIZ PERAZA, y consta en el acta de remate que consignó con el libelo de demanda, la cual fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 1, Folio 185vto, del Protocolo Primero, el cual anexó.
Alegó asimismo que consta de la Certificación de Gravámenes expedida en fecha 26 de mayo de 1975 por el Registrador Subalterno de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, que el inmueble antes descrito fue gravado por el deudor hipotecario de su mandante, con una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la ciudadana ROSA PRAT, en fecha 12 de enero de 1972, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) de conformidad con documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno anotado bajo el Nº 10, protocolo 1ero., tomo 15; alegando, después de constituirse la hipoteca de primer grado a favor de su mandante, que posteriormente fue ejecutada en el mencionado remate judicial, y en virtud de la cual su mandante adquirió el referido inmueble.
Igualmente alego, que se evidencia de la certificación de gravámenes antes identificada, que desde la fecha cierta del registro de la hipoteca de segundo grado (12 de enero de 1972), igualmente identificada en el punto anterior, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta y cinco años ininterrumpidos, con exclusiva posesión y disposición del inmueble por parte de su representada.
Fundamentó su acción en los Artículos 1908, 1977 del Código Civil, que regulan la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción.
En su petitorio, demandó la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la ciudadana ROSA PRAT, en fecha 12 de enero de 1972 por la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), registrada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 10, protocolo 1º, tomo 15.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 100 del presente expediente, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, Abogado EDUARDO PEREZ SEDES, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En el Capítulo I, alegó que hizo gestiones para localizar a su Defendida y ponerla en conocimiento del presente proceso y las mismas fueron infructuosas, en prueba de ello consignó como parte integrante del escrito, recibo de consignación de Telegrama.
En el Capítulo II, en nombre de su representada, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y fundamentos que sirven como argumento y base de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 103 del presente expediente, presentado por el Dr. EDUARDO PERE SEDES, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demanda, promovió pruebas en los siguientes términos:
Promovió y reprodujo a favor de su representada el merito favorable que se desprenden de los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto al folio 105, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio de la siguiente manera:
En el Capitulo I, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven como prueba documental los siguientes documentos:
A) Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12 de Enero de 1972, anotado bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 15, mediante el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de la ciudadana Rosa Prat, por la suma de Tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo), con lo cual se evidencia que ha ocurrido la prescripción de la hipoteca por haber transcurrido más de veinte (20) años sin interrupción, sin que en dicho lapso se intenten acciones o se ejecuten obligaciones que ella se derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, dicho documento consta en autos y fue anexado como documento fundamental de la acción.
B) Actas procesales que conforman el Expediente Nº 1704, que reposa en los Archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde consta que su representada adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la esquina de las Trincheras, Av. Soublette, frente a la antigua Plaza Libertador, Parroquia La Guaira del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, a través de un remate judicial, en su carácter de acreedora hipotecaria de primer grado, efectuado en el juicio que por ejecución de hipoteca se ventiló en el precitado expediente contra el ciudadano Pedro Ruiz Peraza, tal como consta del acta de remate inserta a los folios 83 y 84 del mismo, que fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 02 de Diciembre de 1975, donde quedó anotado bajo el Nº 43, Tomo 1, folio 185 vuelto, Protocolo 1º, del cual se evidencia que hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y cinco (35) años ininterrumpidos, con exclusiva posesión y disposición del inmueble por parte de su representada, acta que también consta en autos y fue anexada como documento fundamental de la acción y probatoria de la propiedad del referido inmueble.
C) Boleta de citación personal y carteles de citación, publicados en los periódicos “Ultimas Noticias” de circulación nacional, y “La Verdad” de circulación local en el Estado Vargas, por los cuales se evidencia que se realizó la citación de la parte demandada en la persona de la señora Rosa Prat.

En el Capitulo III, insisten en la validez y veracidad de lo expuesto en el libelo, pues los hechos narrados y el derecho alegados, constituyen fundamento cierto de la acción, y piden que las pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas conforme a derecho en la definitiva.
DE LA DECISIÓN
Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto dela presente decisión, de una acción de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana Josefa Antonia Bichara de Medina, propietaria del inmueble terreno y casa construida sobre el mismo, situado en la esquina de las Trincheras, Av. Soublette, frente a la antigua Plaza Libertador, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, que es el inmueble afectado por la hipoteca cuya extinción se demanda, contra la ciudadana Rosa Prat, en su condición de acreedora beneficiaria de la hipoteca de segundo grado a que se refiere el presente procedimiento. Inmueble que fue adquirido por la parte actora en el remate judicial verificado en el Juicio que por ejecución de hipoteca, interpuso en su condición de acreedora hipotecaria de Primer Grado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), que cursó en Expediente Nº 1704, y en el cual le fue adjudicado el inmueble en cuestión.
Acción de extinción de hipoteca que fue negada, rechazada y contradicha, por el defensor ad litem que le fue designado a la parte demandada en el presente juicio, en los términos expuestos en el escrito de contestación consignado a dichos efectos, que cursa al folio 100 del presente expediente, quedando con ello planteada la controversia en los términos expuestos, y por ende de ello, nos corresponde proceder al pronunciamiento previa el análisis de las pruebas aportadas al proceso

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 03 al 57, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia certificada del Expediente Nº 1704, contentivo del Juicio que por Ejecución de Hipoteca, se ventiló ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas (hoy Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), intentado en fecha 21 de Junio de 1974 por la ciudadana Antonia Josefa Bichara de Medina, en su condición de acreedora hipotecaria de Primer Grado, contra su deudor, el ciudadano Pedro Manuel Ruiz Peraza.
El antes descrito instrumento, conforma una copia certificada, expedida por el precitado Juzgado en uso de las atribuciones expresamente conferidas por el ordenamiento adjetivo, de un expediente que fue ventilado para su conocimiento para el cual estaban también facultados para su conocimiento, contentivo de todas las actuaciones llevadas a cabo en el mismo, las cuales a criterio de esta Juzgadora, revisten el carácter de documento público, y como tales fueron promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora, en cuya condición de conformidad con lo previsto en el Artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene valor probatorio en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental establecido previamente, a criterio de quien aquí sentencia, se evidencian de la misma circunstancias relevantes para los fundamentos de la acción objeto de decisión, por una parte, la existencia del gravamen hipotecario de segundo grado cuya extinción se demanda en el presente juicio, y su fecha de constitución 12/01/72, tal como consta en la Certificación de Gravamen inserta a los folios 40 y 41 del expediente, emitida por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a solicitud del Tribunal que conoció el Juicio de Extinción de Hipoteca a que se refiere el Expediente Judicial Nº 1704 objeto de análisis. Y por la otra, la propiedad por parte de la demandante Antonia Josefa Bichara de Medina, sobre el inmueble a que se refiere la acción de extinción de hipoteca objeto de la presente decisión, adquirido por la demandante en el Acto de Remate verificado en el Juicio en cuestión, tal como consta a los folios 47 y 48 del presente expediente, ocasión en la cual le fue adjudicado a la acreedora ejecutante, aquí demandante, el inmueble Casa y terreno situado en la esquina de las Trincheras, Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, alinderada así: Norte, su frente, con la antigua calle real, hoy Avenida Soublette y la antigua Plaza Libertador; Sur y Este, con la calle llamada Subida Las Trincheras; y Oeste, con casa que es o fue de Juan R. Linares, pagando su precio con el crédito hipotecario que tenía la ejecutante contra el ejecutado, el cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 8, folio 51 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 10º Adicional, en virtud de las cuales, se evidencia además el interés legítimo que tiene la demandante, en intentar la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 60 y 61, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática del Acta del Remate, efectuado el día 15 de Julio de 1975, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, contenido en el Expediente Nº 1704, incoado por la ciudadana Antonia Josefa Bichara de Medina contra el ciudadano Pedro Manuel Ruiz Peraza, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), conforme a la cual consta la adjudicación a la parte actora del inmueble objeto del juicio, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 43, folio 185 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 1º.
El antes descrito instrumento, dada su característica de encontrarse registrado ante funcionario facultado para darle fé pública al mismo, conforma un documento público, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido en juicio en copia fotostática, y la cual se tiene como fidedigna de su original, en tanto y en cuanto, la copia no sea impugnada por el adversario en su oportunidad legal, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en razón de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, la copia en cuestión surte valor probatorio en todo cuanto pueda derivarse dela misma a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, quien aquí sentencia deja establecido, que de la misma se ratifica lo establecido previamente, en relación a la propiedad por parte de la demandada, respecto del inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario de segundo grado cuya extinción se demanda y es objeto de la presente decisión, y lo concerniente al interés de la demandante en su determinación. Así se declara.
Cursa a los folios 76 al 78, consignado por la parte actora, copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de Enero de 1972, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 15, conforme al cual el ciudadano Pedro Manuel Ruiz Peraza constituyó a favor de la ciudadana Rosa Prat de Sojo, Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble de su propiedad, casa y área, situado en la esquina Las Trincheras, en la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos son: Norte, su frente, Avenida Soublette y antigua Plaza Libertador; Este y Sur, calle denominada, subida de Las Trincheras; y Oeste, casa que es o fue de Juan E. Linares.
Dadas las condiciones del documento antes descrito, su condición de registrado ante funcionario autorizado para darle fe pública al mismo, y la estipulación contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la consignación de los documentos públicos en copia fotostática en juicio, y su valor probatorio como fidedigno de su original, siempre y cuando no se produzca su impugnación dentro del lapso legal pertinente, cosa que no se produjo en el presente caso, en razón de lo cual, el documento objeto de análisis surte valor probatorio, en cuanto se derive del mismo, a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado previamente, a criterio de esta Sentenciadora, se evidencia del mismo la existencia del gravamen hipotecario de segundo grado cuya extinción se demanda en el presente juicio, y su constitución desde el 12 de Enero de 1972, a partir de la cual han transcurridos hasta la fecha de la presente decisión, treinta y seis (36) años. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, en conjunción con los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, a criterio de esta Juzgadora, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto, a si la Hipoteca de Segundo Grado fundamento de la acción incoada en el presente juicio, se encuentra o no extinguida. En tal sentido, es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella.
Dado que en el presente caso, la hipoteca cuya extinción se solicita, fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre un bien inmueble, que para la época de su constitución era de su propiedad, y el cual posteriormente paso a ser propiedad de un tercero, que es en el caso de marras, la aquí demandante Antonia Josefa Bichara de Medina, quien lo adquirió en un Remate Judicial verificado en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por esta última contra dicho deudor, el pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber:
Articulo 1877: “La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Articulo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Articulo 1977: “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Asimismo cabe señalar, que en virtud de que la aquí demandante, es adjudicataria del bien inmueble gravado con la hipoteca de segundo grado, cuya extinción se demanda, a consecuencia de un remate judicial, se impone traer a colación las siguientes normas:
Artículo 572 del Código de Procedimiento Civil: “La adjudicación en remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio de remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1911 del Código Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario , para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. …”.
Artículo 1911 Código Civil: “La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate”.
En atención a las normas invocadas aplicables a la acción objeto de decisión, se infiere claramente que existente una Hipoteca que grave un inmueble adquirido en un remate judicial, en el cual no se llevó a cabo la purga de la hipoteca prevista en el antes citado artículo 1911 del ordenamiento sustantivo, deriva una evidente limitación del derecho del adjudicatario a disponer libremente de la cosa adjudicada, que requiere de la protección del ordenamiento jurídico, quien a nuestro criterio, tiene legítimo interés en intentar la acción extintiva a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, quien aquí sentencia considera pertinente observar, que se evidencia de las documentales insertas a los folios 40, 41, y 76 al 78, cuyo pleno valor probatorio se dejó establecido previamente, que la hipoteca de segundo grado cuya extinción por prescripción se demanda, fue constituida sobre el inmueble objeto del juicio ampliamente identificado en los mismos, conforme al documento de constitución de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 12 de Enero de 1972, donde quedó anotado bajo el Nº 10, folio 29 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 15, de lo cual se infiere claramente que le referida hipoteca fue constituida, como ya se señaló, desde hace más de treinta (30) años, con lo a criterio de esta Juzgadora, se dan en este caso los extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca pretensión de la parte actora. Así se declara.
Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, que establece la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito garantizado, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida para garantizar el pago de la cantidad recibida por el deudor en calidad de préstamo, sobre un inmueble que para el momento de la presente decisión, ya no es del deudor hipotecario, sino de un tercero que lo adquirió en un remate judicial llevado a cabo después de la constitución de la misma. En consonancia con lo antes señalado, la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, nos permite acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las obligaciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito, o que en el peor de los casos, por encontrarse el inmueble hipotecado en posesión de un tercero, a tenor de lo previsto en el citado artículo 1908 del ordenamiento adjetivo, sería de veinte (20) años.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado cuya extinción se demanda, que han transcurrido mas de treinta y seis (36) años de su constitución, lo que supera en exceso no solo el lapso de prescripción decenal previsto en el Articulo 1977 citado, aplicable a la obligación garantizada con la hipoteca cuya extinción se demanda, sino que incluso excede en cuanto al lapso de prescripción veintenal aplicable para las acciones reales, dentro de las cuales se puede ubicar a la hipoteca, que este Juzgador concluye, en que efectivamente la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida a favor de la demandada ROSA PRAT DE SOJO, suficientemente identificado en autos, sobre el inmueble propiedad de la demandante ANTONIA JOSEFA BICHARA DE MEDINA, también identificada plenamente, se encuentra prescrita, y por ende de ello extinguida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de EXTINCION POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana: ANTONIA JOSEFA BICHARA DE MEDINA, en contra la ciudadana: ROSA PRAT, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Convencional de Segundo grado, constituida según documento de fecha 12 de enero de 1972, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas (antes Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal) anotado bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 15, constituida por la Casa y su área terreno situado en la esquina de las Trincheras, Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), alinderada así: Norte, su frente, con la Antigua Calle Real, hoy Avenida Soublette y antigua Plaza Libertador; Sur y Este, con la calle llamada Subida de Las Trincheras; y Oeste, con casa que es o fue de Juan E. Linares.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dra. IRIS LOPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Dra. IRIS LOPEZ GUERRA
SRP/ILG/wg.
EXP. Nº 1248/07.