REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-PRO, y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el Número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE y BETTY JOSEFINA REAÑO DE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-5.096.752 y V-3.891.748 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
EXPEDIENTE N° 1113/05.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por este Juzgado en su condición de Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 25 de Mayo de 2005. Folios 1 a 160.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por LA ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos: CIRO ARMANDO RINCONES BAUTE y BETTY JOSEFINA REAÑO DE RINCONES, y fundamentada en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alego que los antes señalados ciudadanos son propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra N° D-73, situado en la planta Siete (7º) del Edificio “D”, del Complejo Urbanístico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, propiedad que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 28/10/1986, anotado bajo el N° 3, Protocolo 1º, Tomo 11 de los libros respectivos. Manifestando que los mencionados ciudadanos no han cumplido con su obligación de pagar los recibos mensuales de condominio, generados por los gastos comunes del edificio, los cuales la administradora le ha hecho llegar, por concepto de pago de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Diciembre de 2000, hasta el mes de Octubre de 2003, y Diciembre de 2003, hasta Marzo de 2005, que les corresponden.
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 160 del expediente, y según consta en las actas procesales, se agotaron todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de los demandados, quienes se negaron a firmar el recibo de citación que les presentara el Alguacil del Tribunal, en la oportunidad de la práctica de la citación, en razón de lo cual, se acordó previa solicitud de parte sus notificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto de fecha 30 de Enero de 2007, inserto al folio 232 del expediente, siendo ésta la última actuación verificada en el presente procedimiento. Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 30/01/07, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por vía de consecuencia, SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 19/10/05, sobre el inmueble propiedad de los demandados, consistente en un apartamento distinguido con la letra y número D-73, ubicado en la planta Siete (7º) entre los ejes 2-3 y E-C del Edificio “D”, del Desarrollo Urbanístico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el cual tiene un área de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94,00 Mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio y Apartamento D-74; SUR: Fachada Sur del Edificio y Apartamento D-72; ESTE: Pared interna, vacío y pasillo; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, la cual le fue participada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, con Oficio Nº 251/05, de la misma fecha. A tal efecto, particípese lo conducente al referido registrador una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra el ciudadano: DAVID EMILIO ROMAN GUEVARA, ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión.
En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según lo ordenado en la parte motiva, se librará el correspondiente Oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, una vez que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA




EXP. N° 1113/05.
SRP/ILG/wg.