REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V -1.728.754, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio ESTHER.

PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER DE PENEDO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E - 520.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ALVARADO, MERCEDES PONCE DELGADO y MARIGEN ALVARADO PALLARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.740, 12.900 y 47.521 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
EXPEDIENTE N° 1134/05.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 04 de Octubre del 2005. Folio 62.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSEFINA DE ALVARADO, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio ESTHER, debidamente asistida por la abogada MARIGEN ALVARADO PALLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.521, contra la ciudadana: MARIA ESTHER DE PENEDO, y fundamentada en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en los Artículos 7, 11, 12 y 20, en concordancia con los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte actora alega que es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº32, situado en la planta Tres (3º) del Edificio Residencias Esther, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, propiedad que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 06/05/2003, anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 04 de los libros respectivos. Manifestando que la demandada, ciudadana MARIA ESTHER DE PENEDO, no ha cumplido con su obligación de pagar los recibos mensuales de condominio, generados por los gastos comunes del edificio, desde el mes de Agosto del 2003, hasta el mes de Agosto del 2005, que les corresponden, los que suman un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.435.556,81).
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Octubre del 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 62 del expediente, y según consta en las actas procesales, se agotaron todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la demandada, sin que se hubiere logrado, razón por la cual, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta del auto de fecha 24/01/06, cursante al folio 81, los cuales fueron debidamente publicados, consignados en el expediente, y fijado por la Secretaria en el inmueble de autos, cuya última formalidad se verificó en fecha 25/05/06, tal y como consta al folio 93. Posteriormente a solicitud de la parte actora, el Tribunal conforme al auto de fecha 19/10/06, le designó a la parte demandada Defensor Ad-Litem, cuya designación recayó en la persona la Abogado OLIMPIA DINORA BARRIOS, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, tal y como consta a los folios 94 al 96. Siendo la ultima actuación de parte, la diligencia de fecha 15/12/06, conforme a la cual la parte actora consignó los recibos de condominio que se siguieron venciendo sin impulsar lo concerniente en cuanto al Defensor Ad-Litem,iento. Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 15/12/06, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por vía de consecuencia, SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24/01/06, sobre el inmueble propiedad de la demandada, consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 32, Piso 3º del Edificio Residencias ESTHER, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Nº 10, Bloque 49, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene una Superficie aproximada de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con hall del ascensor, pasillo de circulación, escaleras generales del edificio, cuarto para bajante de basura y apartamento Nº31. Al apartamento antes descrito le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con el Nº32 y un (1) maletero distinguido igualmente con el Nº 32, todos ubicados en la Planta semisótano del Edificio,la cual le fue participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, con Oficio Nº 336/05, de la misma fecha. A tal efecto, particípese lo conducente al referido registrador una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo la ciudadana: MARIA JOSEFINA DE ALVARADO, contra la ciudadana: MARIA ESTHER DE PENEDO, ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión.
En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según lo ordenado en la parte motiva, se librará el correspondiente Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, una vez que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA




EXP. N° 1134/05.
SRP/ILG/mbq.-