REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil RENT-NAVAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Mayo de 1981, anotado bajo el N° 65, Tomo 29-A, representada por su Director, ciudadano: JUAN JOSÉ NAVARRO CERDEIRIÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.988.437, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: ISABEL CRISTINA ESCOBAR LEDESMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.963.051.
PARTE DEMANDADA: SARA LUZ DE DE AGRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V18.709.048.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1146/05.
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 21 de Noviembre de 2005. Folios 1 al 15.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la Empresa Mercantil RENT-NAVAR S.R.L., quien representa a la ciudadana: ISABEL CRISTINA ESCOBAR LEDESMA, contra la ciudadana: SARA LUZ DE DE AGRELA, y fundamentada en las normas contenidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la Empresa Mercantil RENT-NAVAR S.R.L., quien actúa en representación de ISABEL CRISTINA ESCOBAR LEDESMA, según mandato de administración de fecha 15/08/05, quien es la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Leonor de Cáceres, Residencias Karamar, Piso 5, Apartamento Nº 52, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y sobre el cual celebró en el mes de Febrero de 2005, con la ciudadana: SARA LUZ DE DE AGRLA, un contrato de arrendamiento por el plazo de tres (3) meses, el cual tenía por objeto el uso y disfrute del inmueble antes referido, en contraprestación del pago de un canon de arrendamiento, conforme a lo estipulado en las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del referido contrato, el cual se prolongó convirtiéndose a tiempo indeterminado, ya que vencido dicho plazo continuó usando y disfrutando del inmueble, hasta que en el mes de Julio de 2005, en forma injustificada y consecutiva ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento, es decir, ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones que ha bien le impone dicha relación contractual, como son los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,oo) cada mes, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.380.000,oo), habiendo agotado toda la vía conciliatoria y cobranza realizada por la actora. Solicitando en el petitorio que la arrendataria convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, efectuando la entrega material del mismo, libre de personas y bienes;
SEGUNDO: En cancelar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.380.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, y las mensualidades que se sigan venciendo por el transcurso del proceso;
TERCERO: En cancelar las costa y costos procesales, inclusive los honorarios de abogados que se causaren con motivo de éste juicio;
CUARTO: Estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 15 del expediente, y según consta en las actas procesales, se agotaron todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación que le presentara el Alguacil del Tribunal, en la oportunidad de la práctica de la citación, en razón de lo cual, se acordó previa solicitud de parte su notificación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto de fecha 16 de Febrero de 2006, inserto al folio 24 del expediente, notificación que no pudo ser practicada por la Secretaria del Tribunal, ya que en la oportunidad en que se trasladó al domicilio de la demandada, con el fin de practicar la misma, no obtuvo respuesta del interior del inmueble, según se evidencia de la constancia suscrita por ella en fecha 14 de agosto de 2006, cursante al folio 27, siendo ésta la última actuación verificada en el presente procedimiento. Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 14/08/06, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO introdujo RENT-NAVAR S.R.L., contra la ciudadana: SARA LUZ DE AGRELA, ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA
EXP. N° 1146/05.
SRP/ILG/wg.
|