REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A-QTO., facultado suficientemente para este acto por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de acuerdo a Acta de Junta Directiva celebrada el día 04 de Diciembre de 2003.
PARTE DEMANDADA: GUAICAIPURO SEGUNDO OJEDA VALLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.028.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.346.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1160/06.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 27 de Marzo de 2006, folio 20.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ADMINISTRADORA ALAMO C.A, contra el ciudadano GUAICAIPURO SEGUNDO OJEDA VALLES, fundamentada en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 40 y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, según consta al folio 20 del expediente. Observándose que consta al folio 30, actuación del Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por el demandado, por cuanto no pudo llevar a cabo la citación del mismo.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que en el caso de autos la última actuación de la apoderada judicial de la parte actora fue realizada en fecha 24 de Abril de 2006, conforme al cual ratifica la solicitud de medida cautelar, y posteriormente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 11 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo y compulsa de citación, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, y desde esta fecha no ha habido más actuación de la parte actora para darle impulso procesal suficiente a la acción interpuesta.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Declarada como ha sido la perención de la Instancia en el presente juicio, por vía de consecuencia, Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo la Empresa Administradora ALAMO C.A, contra el ciudadano GUAICAIPURO SEGUNDO OJEDA VALLES, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).-
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRIS LOPEZ G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Doce del mediodía (12:00m).-
LA SECRETARIA
SRP/ILG/Yaneiza
Exp. 1160/06
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