REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON AMAYA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V- 5.022.063

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
EXPEDIENTE N° 1169/06.-
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 12 de Junio del 2006. Folios 1 al 89.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por LA ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A contra el ciudadano JOSE RAMON AMAYA ZAMBRANO, fundamentada en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la v en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alegó que el antes señalado ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra N° B-64, situado en la planta Sexta (6ª) del Edificio “B”, del Complejo Urbanístico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, propiedad que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 10/08/1999, anotado bajo el N° 32, Protocolo 1º, Tomo 8 de los libros respectivos. Manifestando que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación de pagar los recibos mensuales de condominio, generados por los gastos comunes del edificio, los cuales la administradora le ha hecho llegar, desde el mes de Septiembre del 2004 hasta el mes de Abril del 2006, que les corresponden, cuyo monto total asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs. 1.401.557,10).
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Junio del 2006, por el procedimiento Breve, tal como se desprende del auto inserto al folio 89 del expediente. Asimismo, cursa al folio 92, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal con la cual consignó el recibo de citación del demandado, por cuanto este se negó a firmarlo. Siendo la ultima actuación, la de fecha 09 de Noviembre de 2006, donde el ciudadano ANDRES B. MORENO OROSCO, ratificó en todas sus partes, el petitorio del libelo de Demanda, y lo relativo a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble de autos, la cual fue decretada por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006. Fecha esta última, a partir de la cual no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencie el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”. (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 13/11/06, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por vía de consecuencia, SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13/11/06, sobre el inmueble propiedad del demandado, consistente en un apartamento distinguido con la letra y número B-64, ubicado en el Piso 6 , entre los ejes 1-2 y C-D, Edificio “B”, del Desarrollo Urbanístico Marapa-Marina, Primera Etapa, situado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, el cual tiene un área de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94,oo Mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pared Interna,
vacio, pasillo y apartamento Nº B-63; ESTE: Apartamento Nº B-65 y OESTE: Con fachada oeste del edificio, la cual le fue participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, con Oficio Nº 611/06, de la misma fecha. A tal efecto, particípese lo conducente al referido registrador una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra el ciudadano: JOSE RAMON AMAYA ZAMBRANO, ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión.
En cuanto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada según lo ordenado en la parte motiva, se librará el correspondiente Oficio al Registrador Subalterno de Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, una vez que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos de la tarde (2:30 pm.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA



EXP. N° 1169/06.
SRP/ILG/mbq.-