REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIO LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 23 de Noviembre de 2001, anotado bajo el N° 70, Tomo 19-A..-
PARTE DEMANDADA: ZAIRA RIGUAL WIETSTRUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.463.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4801 y 12416, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
EXPEDIENTE N° 1180/06.-
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 19 de Julio de 2006. Folios 8 al 47.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por LA ADMINISTRADORA LA GUAIRA C.A contra la ciudadana ZAIRA RIGUAL WIETSTRUCK, fundamentada en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 1264 y 1269 del Código Civil, en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alego que la antes señalada ciudadana es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra N° 6-F, situado en la planta Sexta (6ta), del Edificio RESIDENCIAS SOL MARINO SUITE, ubicado en la Avenida Norte con calle 5 de la Urbanización PLAYA GRANDE, Catia La Mar, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, que da hacia la Avenida Norte de la Urbanización ; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 6-E y pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 07/07/2003, anotado bajo el N° 19 Protocolo 1º, Tomo 02 de los libros respectivos. Manifestando que la mencionada ciudadana no ha cumplido con su obligación de pagar los recibos mensuales de condominio, generados por los gastos comunes del edificio, los cuales la administradora le ha hecho llegar, desde el mes de Diciembre del 2003 hasta el mes de Mayo del 2006, que les corresponden, los que suman un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SESENTA y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA y TRES CENTIMOS (Bs. 3.702.064,63), incluyendo los intereses de mora causados desde 01/01/04 hasta el 30/06/06, calculados al 1% mensual.
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Julio del 2006, tal como se desprende del auto inserto al folio 47 del expediente; posteriormente el 09 de Agosto del 2006, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación y la compulsa de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal. Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles de la demandada, la cual se acordó por auto de fecha 03 de Octubre del 2006, inserto al folio 58. Siendo la ultima actuación la verificada el 30 de Noviembre de 2006, conforme a la cual consignó la publicación de uno solo de los carteles ordenados, tal como consta a los folios 61 y 62. Fecha esta a partir de la cual no consta en autos diligencia alguna que evidencie el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”. (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del proceso, la verificada en fecha 30/11/06, y habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo ADMINISTRADORA CONDOMINIO LA GUAIRA C.A., contra la ciudadana: ZAIRA RIGUAL WIETSTRUCK, ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRIS LÓPEZ GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 pm.).
LA SECRETARIA,
ABG. IRIS LÓPEZ GUERRA
EXP. N° 1180/06.
SRP/ILG/mbq.-.
|