REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRTE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JOSE NATANIELS PEREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº.V-10.113.544.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio,Titular de la Cèdula de Identidad Nº.v-3.713.989, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.12.376.
PARTE DEMANDADA:MIRIAM LANK DE ARVELO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-957.936.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº. 1198/06
Se inicio la presente causa, en virtud de la Distribuciòn realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de este Circunscripciòn Judicial, la cual fue admitida previa consignaciòn de los recaudos por auto de fecha 17 de Octubre de 2.006, folios del 1 al 30.
El Tribunal a los fine de proveer, observa:
Conforme al Libelo de Demanda, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el presente caso de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano JOSE NATANIELS PEREZ SANTOS, representado por la profesional del derecho MATILDE LOPEZ GUERRERO, contra la Ciudadana MIRIAM LANK ARVELO, fundamentada en la falta de pago de los canones pactados, que la arrendataria ha incumplido lo convenido en la clausula tercera del Contrato de Arrendamiento, en lo referente a la obligaciòn que tiene de cancelar puntualmente los pagos de canones de arrendamiento, adeudados desde los meses de julio, Agosto,Septiembre y Octubre de 2.006, que deben ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes. Y ha incumplido con lo establecido en la clausula dècima, de cancelar el servicio de energia electrica y aseo urbano, los cuales no ha cancelado durante los meses de agosto y septiembre de 2.006 y con lo establecido en la clausula Vigesima, de facilitar a “La Arrendadora” como propietaria del inmueble el derecho de inspeccionar el inmueble y los muebles que se encuentran en el mismo.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2.006, tal como se desprende del auto inserto al folio treinta (30),y segùn consta de las actas procesales,siendo infructuosas las diligencias tendentes a logar la citaciòn personal de la demandada, por lo que a solicitud de la parte actora, se ordeno la citaciòn mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, segùn consta del auto de fecha 05/12/06, cursante al folio 41, los cuales mediante diligencia suscrita por la parte actora de fecha 13/12/06, fueron recibidos lo cual cursa al folio 44, no constando al expediente su consignaciòn a los efectos de su publicaciòn. Fecha esta ùltima, a partir de la cual, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencie el impulso procesal de la demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, primer aparte, y que textualmente establece:
“… Toda instancia se extigue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningùn acto de procedimiento por las partes…”…
el Artìculo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La prenciòn se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas cabe destacar que el interès procesal està llamado a operar como estìmulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasiòn propicia para activar la funciòn jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinàmica del juicio a punto muerto. En tal sentido la funciòn pùblica del proceso exige que èsta, una vez iniciada,se desenvuelva ràpidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Ahora bien, la situaciòn arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera procedente en virtud de la falta de impulso de parte durante màs de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 ejusdem. Asì se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo el Ciudadano JOSE NATANIELS PEREZ SANTOS, representado por la Abogado MATILDE LOPEZ GUERRERO contra la Ciudadana,MIRIAM LANK DE ARVELO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisiòn.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisiòn.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los Veintisiete (27) dias del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).-
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federaciòn.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
En la misma fecha se publicò y registrò la anterior decisiòn siendo las tres de la tarde ( 3:00 pm).
LA SECRETARIA
SRP/Ilg
Exp: 1198/06
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