REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: SAUL PANTALEON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.118.456.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL RINCON DE LA FOSFORERA C.A., Firma Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/11/98, bajo el Nº 67, Tomo 17, representada por los ciudadanos: CARMELO JOSÉ VASQUEZ CASTILLO y MARITZA SÁNCHEZ TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.479.014 y V-3.888.847 respectivamente, el primero en su carácter de Director Gerente y la segunda en su carácter de Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEÓN LANDAETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 765/01.
El presente proceso fue decidido mediante Sentencia de fecha 05/04/06, declarando Sin Lugar la Perención opuesta conforme lo dispone en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, en concordancia con los Ordinales 2º y 5º del Artículo 340 ibidem; Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta, condenándose a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y por último se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07/04/06, la apoderada actora apeló de la referida sentencia, por lo que una vez oída en ambos efectos dicha apelación, se remitieron los autos al Juzgado Superior jerárquico, correspondiéndole conocer de la misma, en virtud del sorteo de distribución efectuado, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 07/03/07, el apoderado judicial de la parte actora diligenció Desistiendo en nombre de su representado de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del mismo, solicitó que una vez que la parte demandada concurra al Tribunal, a manifestar su consentimiento respecto al desistimiento, se acuerde la correspondiente homologación y envío del expediente al Tribunal de la causa, a los fines del levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble de autos.
En fecha 13/03/07, la apoderada de la demandada diligenció y en virtud de la diligencia del apoderado de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, manifestó su consentimiento en nombre de su representada, y pidió la homologación del desistimiento.
Como corolario de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a las actuaciones de las partes, entendiendo como desistida la apelación ejercida, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre el referido desistimiento.
Ahora bien, visto el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el abogado: JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, en fecha 07/03/07, inserto al folio 157, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por un lado, el apoderado actor tiene la capacidad para disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder que le fuera conferido, cursante al folio 10 del expediente, y por el otro, la apoderada actora tiene la facultad de convenir, tal y como se evidencia en el Poder cursante al folio 67.
Asimismo, el desistimiento en cuestión fue planteado ante el Juzgado Superior Jerárquico, quien le correspondía conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal, y la parte demandada convino en el mismo, por lo que considera este Tribunal, que dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, para que prospere la homologación del referido Desistimiento, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes, al no tener objeción que hacerle, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21/11/01, sobre el inmueble de autos, constituido por un local identificado con el Nº 3, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Estado Vargas, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30/11/01, quien lo puso en posesión de la parte actora. A tal efecto, líbrese el correspondiente Despacho y remítase mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Asimismo, se libró el Despacho ordenado y se remitió con Oficio Nº 1088/08.
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
SRP/ILG/wg.
Exp. N° 765/01.
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