REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de febrero de 2008.

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000111

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSÉ MONSERRATE VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.554.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONSO ROGER ANTONIO AGUEY ALFONSO y JESÚS ALEXIS CARVAJAL ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.001 y 72.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.C.R.C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotada bajo el N° 31, tomo 329-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANDO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.568.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS”.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio por demanda intentada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), por el Profesional del derecho JESÚS ALEXIS CARVAJAL GONZALEZ, en representación del ciudadano WILMER JOSÉ MONSERRATE VALERO, identificados ut supra contra la empresa INVERSIONES J.C.R.C, C.A., siendo el caso que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda ordenando su subsanación, la cual fue realizada por la parte demandante en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto el día veintiocho (28) de septiembre del año 2007 la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública de evacuación de pruebas, la cual fue diferida por razones justificadas, celebrándose ésta el día treinta y uno (31) de enero de 2008 y en el lapso legal se pronunció en forma oral la sentencia y dispositivo del fallo. De las actuaciones se levantó el acta correspondiente siendo reproducido el acto mediante un registro audiovisual tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DE HECHO

Pretensión de la Parte Demandante


El apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS ALEXIS CARVAJAL GONZALEZ, en su escrito libelar y en su posterior reforma, señala lo siguiente:
1) Que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 17 de mayo de 1999, como Cauchero durante el año 1999, y luego como Alineador para la demandada, devengando último salario diario de Bs.130.000,00, laborando en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., hasta el día 31 de marzo de 2007.
2) Que desde la fecha que la empresa conoció de la renuncia de su representado se ha negado a reconocerle y cancelarle de manera voluntaria y amistosa sus prestaciones sociales, en consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de Siete (07) años, Diez (10) meses y Trece (13) días.

3) Que La suma total demandada alcanza la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.41.654.330,89) resumidos de la siguiente forma:



CONCEPTO RECLAMADO

MONTO
UTILIDADES
ART.174 LOT. Bs.5.208.833,34
VACACIONES
ARTS.219 Y 223 DE LA LOT Bs.5.180.833,34
BONO VACACIONAL
ARTS.223 Y 225 LOT. Bs.3.903.250,00
ANTIGÜEDAD ART.108 LOT Bs.21.290.000,00
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT Bs.2.176.305,56
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.3.895.108,63

Solicitó igualmente que fueran acordadas la corrección monetaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y condenada en costas la demandada.

Alegatos de la parte Demandada

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día treinta y uno (31) de enero de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa este Tribunal, que tal como ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)

Carga de la Prueba
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”
De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en su contra en el presente caso, esto es, que los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar la Ley no le da la consecuencia jurídica a la pretensión. Así mismo, sólo le corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos para declarar la confesión ficta y para ello analizará las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

Ahora bien, pasando a la resolución del presente asunto, este Tribunal observa que las partes en la oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte Demandante:

1.1.- En el capítulo I, promovió marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, tres (03) constancias de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas seis (06) de abril de dos mil seis (2006), dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) y cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza del presente asunto. Dichas documentales se presentan en copias simples y en vista de que no fueron impugnados por la parte demandandada durante la audiencia oral y pública, en vista de su incomparecencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de estas documentales, que el demandante está inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente garante de la Seguridad Social en Venezuela, desde el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en condición de trabajador activo, y que a la fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), seguía figurando en los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador activo, demostrándose con ello la prestación del servicio y relación laboral. Así se decide.

1.2.- En el capítulo V, promovió marcado con la letra “E”, inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta y dos (72) de la primera pieza del presente asunto, con respecto a esta documental, este Tribunal estima oportuno acotar que en virtud del principio de inmediación según el cual el juez que ha de dictar sentencia debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello y considerando que la presente inspección judicial fue practicada por un Tribunal diferente al que conoce la presente causa, en razón de ello este Tribunal mismas han de tener valor de indicio y, por ende, se estudiará en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. Del contenido de la misma se tiene que en dicha documental el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dejó constancia de la dirección de la empresa demandada en el presente asunto; asimismo, dejó constancia que el ciudadano Wilmer Monserrate accionante en la presente causa realizaba el servicio de alineación para la fecha de la inspección judicial, es decir, para el veintitres (23) de enero de dos mil siete (2007), igualmente, los particulares signados con los números Tercero y Cuarto nada aportan a la presente causa. Así se establece.

2.- Prueba Testimonial:
En el capítulo I promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHONNY MONTZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.793, ANGEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.750, y WUILIAN RAFAEL MARQUEZ SARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.161. Este medio no fue evacuado por resultar inoficiosa la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, por ello este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

3.- Prueba de Exhibición:
En el capítulo III y IV, del escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de la solvencia laboral, los libros de contabilidad y los recibos de pago de los usuarios del servicio de alineación y reparación de tren delantero que van desde los Nos. 1503 al 1600, 1201 al 1300, 0401 al 0499, 0501 al 0585, año 2000 – 1501 al 1600, 1602 al 1700, año 2001 – 0001 al 0096, 1101 al 1200, año 2003, 1402 al 1508, 1701 al 1800, año 2004 – 1001 al 1100, a tal efecto anexa documentales marcadas con las letras “F”, “E”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, y “W”. En relación a estos medios probatorios, en vista de que los mismos no fueron admitidos por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas, no tiene materia probatoria que valorar. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Documentales:
Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento de puente de alineación cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental se presenta en original el cual no fue impugnado en la Audiencia Oral y Pública por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la misma. Este documento es valorado por este Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Tribunal que con el presente contrato la parte demandada trata de encubrir, a través de una supuesta relación civil (contrato de arrendamiento) una relación laboral, toda vez que se desprende de dicho contrato elementos que hacen presumir a esta sentenciadora la existencia de una relación laboral, tal y como lo son: el establecimiento de condiciones como el cobro del servicio que sería efectuado por el arrendador a través de un recibo emitido por el arrendatario y el horario de trabajo el cual sería de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. con ½ hora de descanso y que el arrendador cancelaría los primeros seis (06) meses de seguro social obligatorio y los siguientes meses el arrendatario, elementos que serán analizados más detalladamente en la parte motiva del presente fallo, lo cual desvirtúa el carácter de contrato de arrendamiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Así se establece.

2.- Promovió identificado con la letra “C” y marcado “X”, liquidaciones anuales cursante a los folios ciento veinte (120) y ciento veintidos (122) de la segunda pieza. Dichas documentales se presentan en originales y este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales queda evidenciado que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada y la relación laboral entre ambas partes y un pagos por la cantidad de Bs. 1.494.856,50, el cual será deducido de la cantidad que resulte al realizar las operaciones jurídico-matemáticas respectivas. Así se establece.

De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes accionantes en autos, este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar la prestación del servicio personal del demandante a la parte demandada, y al quedar demostrado este particular y considerando que la carga de la prueba, le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los concepto demandados y al no haber aportado ningún elemento probatorio a respecto se tiene como cierto el salario establecido en el libelo de demanda, es decir, como último salario mensual la cantidad de Bs.3.311.666,67, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, es decir, como fecha de ingreso el 17 de mayo de 1999 y como fecha de egreso el 31 de marzo 2007, como causa de terminación de la relación laboral la renuncia y la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas. Así se establece.

MOTIVACIONES DE DERECHO

Ahora bien, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe verificar este Tribunal si la petición del demandante no es contraria a derecho. Para ello, estima conveniente esta Juzgadora pronunciarse primeramente sobre la procedencia legal de lo solicitado por el demandante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar las pretensiones del actor, toda vez que constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso bajo examen.

Es de observar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas argumenta la inexistencia de una relación laboral indicando que lo que existía entre las partes era una relación de carácter civil, en virtud de existir entre ellos un contrato de arrendamiento; dicho contrato estipula algunas cláusulas que determinan como debe prestarse el servicio, específicamente establece el horario de trabajo, las condiciones del servicio y el pago conjunto de las cotizaciones patronales del Seguro Social a favor del trabajador, en este sentido, resulta imperioso señalar que dicha conducta del patrono constituye una práctica frecuente de los empleadores al querer ocultar una relación laboral so pretexto de que existían contratos de naturaleza mercantil o civil, siendo estos casos de encubrimiento de relaciones laborales con el propósito de evadir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial citada ut supra, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter civil, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:

“Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a)Forma de determinar el trabajo;
b)Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c)Forma de efectuarse el pago;
d)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f)Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a)La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
bDe tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c)Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d)La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e)Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado igualmente que el elemento característico de los vínculos laborales es la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, en el sentido de que con el mismo se garantiza la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejó de ser el elemento determinante, considerándose ahora a la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida ésta como la prestación del servicio por cuenta de otro que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio así como que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:

1.) Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso la misma se efectuaba a través de un equipo de amortiguación tal como se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente asunto.
2.) Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se tiene que la relación de trabajo en el caso bajo análisis se inició el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y culminó en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), ello según lo señalado en el libelo de demanda, que quedó como admitido en vista de la presunción iuris tantum que operó en la presente causa, así como lo demostrado en autos con los elementos probatorios aportados, entre los que cabe destacar el registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente, la empresa demandada determinaba las condiciones de trabajo al demandante.
3.) Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente asunto, se estableció que el cobro del servicio prestado por el accionante a los usuarios sería efectuado por la empresa demandada a través de recibos de pago emanados del demandante, es decir, que cobraba la empresa a los usuarios el servicio prestado por el demandante empleando recibos suscritos por el demandante tratando de encubrir de esta forma la relación laboral, quedando claro que la ganancia del servicio prestado por el demandante la percibía la empresa demandada.
4.) En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende del contrato de arrendamiento anteriormente señalado que la demandada estableció el horario de trabajo y las condiciones de la prestación del servicio, tales como: la forma de pago y que el trabajo era realizado personalmente por el demandante no pudiendo ser reemplazado por otra persona.
5.) Con respecto a los otros aspectos señalados por el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la O.I.T., se tiene que el trabajo efectuado por el accionante era prestado con regularidad y con exclusividad para la empresa demandada.
6.) La empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y la misma esta denominada Inversiones J.C.R.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Caracas y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 329.A-Sgdo de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
7.) Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, se tiene que el bien contentivo de una con el cual el demandante prestaba sus servicios pertenece a la empresa demandada, ello en virtud de que del contenido del mismo contrato la propiedad de la herramienta de trabajo pertenece a la empresa.
8.) Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el monto argumentado por el demandante en el libelo de demanda es superior al devengado por quienes realizan una labor idéntica en las mismas condiciones. No obstante, considerando que dicho particular está vinculado estrechamente con la ganancia percibida por el patrono por la prestación del servicio del trabajador, aunado al hecho de que la parte demandada no aportó elemento de prueba alguna para desvirtuar el monto del salario alegado por el demandante al haber operado en el presente caso una presunción iuris tantum consecuencia de su incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar y a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, se tienen como ciertos los señalados los montos expresados en el libelo de demanda. Así se decide.

De todo lo anterior concluye este Tribunal que el demandante prestó sus servicios personales y directos a la empresa demandada, ello adminiculado con las probanzas cursantes en autos. Asimismo, por cuanto de autos no se desprende que el demandante haya devengado un salario inferior al establecido en el libelo de demanda, se considerará el mismo a los efectos de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes. Así se decide.

Verificado igualmente por este Tribunal que como quiera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favoreciera, considera quien sentencia que se cumplieron los requisitos exigidos para declarar confesa a la empresa demandada y en consecuencia con lugar la demanda. Así se decide.

Finalmente por cuanto no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Ciudadano: Wilmer José Monserrate Valero

Fecha de ingreso: 17 de mayo de 1999.
Fecha de egreso: 31 de marzo de 2007.
Tiempo de Servicio: 7 años, 10 meses y 14 días.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 3.900.000,00
Ultimo Salario básico diario: Bs.130.000,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (3.900.000,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.5.416,67 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “130.000,00 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs. 301,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “15.500,00 X 7 / 360”)
Ultimo Salario integral diario: Bs. 16.447,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “645,83 + 301,39 + 15.500”)
108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio a partir de 2do año.
Días 108: Días de antigüedad
Total de Días de Antigüedad: 497 días

Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Artículo 108 encab. Días adicionales Art. 108 Días
acreditadoss
1.999
17 de Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Septiembre 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 5
Octubre 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 5
Noviembre 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 5
Diciembre 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 5
Subtotal 84.888,89
2000

Enero 549.166,67 18.305,56 355,94 762,73 19.424,23 97.121,14 5
Febrero 549.166,67 18.305,56 355,94 762,73 19.424,23 97.121,14 5
Marzo 549.166,67 18.305,56 355,94 762,73 19.424,23 97.121,14 5
Abril 549.166,67 18.305,56 355,94 762,73 19.424,23 97.121,14 5
Mayo 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Junio 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Julio 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Agosto 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Septiembre 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Octubre 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Noviembre 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Diciembre 549.166,67 18.305,56 406,79 762,73 19.475,08 97.375,39 5
Subtotal 1.167.487,66
2001

Enero 602.500,00 20.083,33 446,30 836,81 21.366,44 106.832,18 5
Febrero 602.500,00 20.083,33 446,30 836,81 21.366,44 106.832,18 5
Marzo 602.500,00 20.083,33 446,30 836,81 21.366,44 106.832,18 5
Abril 602.500,00 20.083,33 446,30 836,81 21.366,44 106.832,18 5
Mayo 602.500,00 20.083,33 446,30 836,81 21.366,44 106.832,18 42.732,87 7
Junio 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Julio 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Agosto 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Septiembre 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Octubre 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Noviembre 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Diciembre 602.500,00 20.083,33 502,08 836,81 21.422,22 107.111,11 5
Subtotal 1.283.938,66
2002

Enero 698.333,33 23.277,78 581,94 969,91 24.829,63 124.148,15 5
Febrero 698.333,33 23.277,78 581,94 969,91 24.829,63 124.148,15 5
Marzo 698.333,33 23.277,78 581,94 969,91 24.829,63 124.148,15 5
Abril 698.333,33 23.277,78 581,94 969,91 24.829,63 124.148,15 5
Mayo 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 99.577,16 9
Junio 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Julio 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Agosto 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Septiembre 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Octubre 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Noviembre 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Diciembre 698.333,33 23.277,78 646,60 969,91 24.894,29 124.471,45 5
Subtotal 1.492.364,19
2003

Enero 749.166,67 24.972,22 693,67 1.040,51 26.706,40 133.532,02 5
Febrero 749.166,67 24.972,22 693,67 1.040,51 26.706,40 133.532,02 5
Marzo 749.166,67 24.972,22 693,67 1.040,51 26.706,40 133.532,02 5
Abril 749.166,67 24.972,22 693,67 1.040,51 26.706,40 133.532,02 5
Mayo 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 160.654,63 11
Junio 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Julio 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Agosto 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Septiembre 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Octubre 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Noviembre 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Diciembre 749.166,67 24.972,22 763,04 1.040,51 26.775,77 133.878,86 5
Subtotal 1.605.158,96
2004

Enero 1.805.000,00 60.166,67 1.838,43 2.506,94 64.512,04 322.560,19 5
Febrero 1.805.000,00 60.166,67 1.838,43 2.506,94 64.512,04 322.560,19 5
Marzo 1.805.000,00 60.166,67 1.838,43 2.506,94 64.512,04 322.560,19 5
Abril 1.805.000,00 60.166,67 1.838,43 2.506,94 64.512,04 322.560,19 5
Mayo 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 517.433,33 13
Junio 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Julio 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Agosto 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Septiembre 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Octubre 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Noviembre 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Diciembre 1.805.000,00 60.166,67 2.005,56 2.506,94 64.679,17 323.395,83 5
Subtotal 3.877.407,41

2005

Enero 2.645.833,33 88.194,44 2.939,81 3.674,77 94.809,03 474.045,14 5
Febrero 2.645.833,33 88.194,44 2.939,81 3.674,77 94.809,03 474.045,14 5
Marzo 2.645.833,33 88.194,44 2.939,81 3.674,77 94.809,03 474.045,14 5
Abril 2.645.833,33 88.194,44 2.939,81 3.674,77 94.809,03 474.045,14 5
Mayo 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 950.540,12 15
Junio 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Julio 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Agosto 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Septiembre 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Octubre 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Noviembre 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Diciembre 2.645.833,33 88.194,44 3.184,80 3.674,77 95.054,01 475.270,06 5
Subtotal 5.698.341,04

2006

Enero 3.311.666,67 110.388,89 3.986,27 4.599,54 118.974,69 594.873,46 5
Febrero 3.311.666,67 110.388,89 3.986,27 4.599,54 118.974,69 594.873,46 5
Marzo 3.311.666,67 110.388,89 3.986,27 4.599,54 118.974,69 594.873,46 5
Abril 3.311.666,67 110.388,89 3.986,27 4.599,54 118.974,69 594.873,46 5
Mayo 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 1.431.375,93 17
Junio 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Julio 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Agosto 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Septiembre 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Octubre 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Noviembre 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Diciembre 3.311.666,67 110.388,89 4.292,90 4.599,54 119.281,33 596.406,64 5
Subtotal 7.150.746,92

2007
Enero 3.900.000,00 130.000,00 5.055,56 5.416,67 140.472,22 702.361,11 5
Febrero 3.900.000,00 130.000,00 5.055,56 5.416,67 140.472,22 702.361,11 5
Marzo 3.900.000,00 130.000,00 5.055,56 5.416,67 140.472,22 702.361,11 5
Subtotal 2.107.083,33 497
TOTAL 27.669.731,10

Antigüedad 27.669.731,10
Vac Año 2000 1.950.000,00
Vac Año 2001 2.080.000,00
Vac Año 2002 2.210.000,00
Vac Año 2003 2.340.000,00
Vac Año 2004 2.470.000,00
Vac Año 2005 2.600.000,00
Vac 2006 2.730.000,00
B.Vac 2000 910.000,00
B.Vac 2001 1.040.000,00
B.Vac 2002 1.170.000,00
B.Vac 2003 1.300.000,00
B.Vac 2004 1.430.000,00
B.Vac 2005 1.560.000,00
B.Vac 2006 1.690.000,00
Util Fracc 1999 35.000,00
Util 2000 274.583,34
Util 2001 301.250,00
Util 2002 349.166,67
Util 2003 374.583,34
Util 2004 902.500,00
Util 2005 1.322.916,67
Util 2006 1.655.833,34
Sub TOTAL 58.365.564,44
Menos:
Liquidaciones anuales 2001 y 2003 1.494.856,50
Total Bs. 56.870.707,94


1.- Cuatrocientos noventa y siete (497) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.086.495,76).

2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1999, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.000,00) según la siguiente formula ( 15 días / 12 meses del año X 7 meses X salario diario normal de la fecha).

3.- Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2000, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 274.583,34) según la siguiente formula ( 15 días X salario diario normal de la fecha).

4.- Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2001, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.301.250,00) según la siguiente formula ( 15 días X salario diario normal de la fecha).

5.- Utilidades correspondientes al año 2002, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.349.166,67) según la siguiente formula ( 15 días X salario diario normal de la fecha).

6.- Utilidades correspondientes al año 2003, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.374.583,34) según la siguiente formula ( 15 días X salario diario normal de la fecha).

7.- Utilidades correspondientes al año 2004, la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.902.500,00) según la siguiente formula ( 15 días X salario diario normal de la fecha).

8.- Utilidades correspondientes al año 2005, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.322.916,67) según la siguiente formula ( 15 días X salario diario normal de la fecha).

9.- Utilidades correspondientes al año 2006, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.655.833,34) según la siguiente formula ( 15 días x salario diario normal de la fecha).

10.- En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones del 2005 y 2006 calculadas con base en el último salario.

a) Vacaciones correspondientes al período 2000, a razón de quince (15) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00). (15 días X Bs.130.000).

b) Vacaciones correspondientes al período 2001, a razón de dieciséis (16) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.080.000,00). (16 días X Bs.130.000).
c) Vacaciones correspondientes al período 2002, a razón de diecisiete (17) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.210.000,00). (17 días X Bs.130.000).

d) Vacaciones correspondientes al período 2003, a razón de dieciocho (18) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.340.000,00). (18 días X Bs.130.000).

e) Vacaciones correspondientes al período 2004, a razón de diecinueve (19) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.470.000,00). (19 días X Bs.130.000).

f) Vacaciones correspondientes al período 2005, a razón de veinte (20) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00). (20 días X Bs.130.000).

g) Vacaciones correspondientes al período 2006, a razón de veintiún (21) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,00). (21 días X Bs.130.000).

h) Bono Vacacional del año 2000, a razón de siete (07) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 910.000,00). (7 días X Bs.130.000,00).

i) Bono Vacacional del año 2001, a razón de ocho (08) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.040.000,00). (8 días X Bs.130.000,00).

j) Bono Vacacional del año 2002, a razón de nueve (09) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.170.000,00). (9 días X Bs.130.000,00).

k) Bono Vacacional del año 2003, a razón de diez (10) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00). (10 días X Bs.130.000,00).

l) Bono Vacacional del año 2004, a razón de once (11) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.430.000,00). (11 días X Bs.130.000,00).

m) Bono Vacacional del año 2005, a razón de doce (12) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.560.000,00). (12 días X Bs.130.000,00).

n) Bono Vacacional del año 2006, a razón de trece (13) días por el salario ultimo normal diario, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00), lo que da un total UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.690.000,00). (13 días X Bs.130.000,00).

Todo lo anterior totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.57.782.329,10), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.57.782,32), menos los conceptos pagados por la parte demandante, esto es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.494.856,50) por lo que la empresa demandada le corresponde pagar al demandante WILMER MONSERRATE la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.56.870,71) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES 0CHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.56.870.707,94). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el diecisiete (17) de septiembre de Mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.- Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el diecisiete (17) de septiembre de Mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así Se Decide.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así Se Establece.-
Habiendo asistido la razón a la parte demandante este Tribunal y verificados como han sido los requisitos de la confesión ficta, se declara confesa a la empresa demandada y con lugar la presente demanda y así lo declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.C.R.C, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER MONSERRATE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.C.R.C, C.A. TERCERO: En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.C.R.C, C.A. a pagar al ciudadano WILMER MONSERRATE la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.56.870,71) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES 0CHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.56.870.707,94), CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JASMIN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. MAGJOHLY FARIAS

Exp: Nº WP11-2007-000111
JER