REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía veintidos (22) de febrero de 2008
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000490.

LA PARTES

PARTE ACTORA: LENNY NARVAEZ GUTIERREZ, ANA TERESA MATA, UGUETO JUAN LUIS, CHERRY ANTONIO RAMON, LORENA MARTINEZ, CERSA BRACHO, ABRAHAN GONZALEZ, MARIA LUISA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-11.642.148, 5.092.694, 2.903.169, 7.997.590, 7.990.161, 7.991.455, 8.176.622 y 6.484.961, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: KEILA LUCIA PEREZ RODRÍGUEZ y NERVI RICARDA HERNANDEZ GIL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 52.358 y 76.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MUNICIPIO VARGAS, por órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”
APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO: MIGUEL RODOLFO SANCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA E IRMA SANCHEZ, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos, LENNY NARVAEZ GUTIERREZ, ANA TERESA MATA, UGUETO JUAN LUIS, CHERRY ANTONIO RAMON, LORENA MARTINEZ, CERSA BRACHO, ABRAHAN GONZALEZ, MARIA LUISA LEON, contra el MUNICIPIO VARGAS por órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, siendo la misma admitida en fecha el veintisiete de noviembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se inició en fecha siete (07) de mayo de 2007, la cual concluyó el mismo día sin lograrse la mediación, oportunidad en la cual se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en forma tempestiva. Recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual fue diferida en varias oportunidades a solicitud de las partes. Recibido el expediente por este Tribunal el día doce (12) de diciembre de 2007 en vista de la inhibición planteada por la Juez temporal del Tribunal 1° de Juicio se fijó la oportunidad de la Audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día trece (13) de febrero de 2008, pronunciando la sentencia oralmente expresándola en el dispositivo del fallo. De la audiencia oral se levantó el Acta correspondiente, dejándose el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace previa las siguientes consideraciones.

Alegatos de la parte demandante:

Señala la representación judicial de los demandantes en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que en fecha dos (02) de mayo de 2001 sus representados comenzaron a prestar servicios, personales, subordinados e interrumpidos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, desempeñándose como obreros en la actividad denominada BARRIDO MANUAL, organizándose en cuadrillas, utilizando el uniforme y logo distintivo de la Alcaldía del Municipio Vargas, en las zonas y horas predeterminadas por el referido ente; siendo despedidos en fecha 02 de agosto de 2002, por el Jefe de la Unidad de Saneamiento Ambiental del Barrido Manual de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo signado bajo el N° 355-02, declarando dicha Inspectoría con lugar la solicitud mediante providencia administrativa N° 205-03. Aduce igualmente que la Alcaldía se ha negado al mandato legal ordenado y por ello acudieron a todas las instancias legales. Señala igualmente, que en el mes de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo Superior en lo Contencioso Administrativo declaró terminado el Recurso interpuesto y a partir de la fecha de esa decisión a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se abre el lapso para reclamar el pago de las prestaciones sociales. En razón de ello, demanda los siguientes conceptos:


LENNYS NARVAEZ:
Tiempo de servicio: 02-05-2001 al 02-08-2002
Salario mensual Bs. 300.000,oo
Salario diario básico Bs. 10.666,66
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 61 días x 12.426,66 745.599,00 745.60
Vacaciones 426.666,oo 426.67
Bono Vacacional 106.559,93 106.56
Utilidades 60 días 639.999,60 640,00
Utilidades Fraccionadas 15 159.99,90 160,00
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 45 días x 10.666,66 479.999,70 480,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x 10.666.66 319.999,80 320,00
Total 2.878.824,93 2.878,82


JUAN LUIS UGUETO:
Tiempo de Servicio: 02-05-2001 al 02-08-2002
Salario diario básico: Bs. 6666,66
Salario mensual Bs. 200.000,00

Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 45 días x 8.634.65 388.559,00 388.56
Vacaciones fraccionadas 139.333,19 139.33
Utilidades 366.666,30 366,67
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 30 días x 6.666,66 200.000,00 200,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x 6.666,66 200.000,00 200,00
Total 1.310.558,00 1.310,56


ANA TERESA MATA:
Tiempo de servicio: 23-01-2002 al 02-08-2002
Salario mensual Bs. 300.000,oo
Salario diario básico Bs. 10.666,66
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 45 días x 6.445,53 500,913,00 500,90
Vacaciones fraccionadas 126.720,00 126,72
Utilidades (2001) 37,50 250.000,00 250,00
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 30 días x 6.336,00 190.080,0 190,08
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x 6.336,00 190.080,0 190,08
Total 981.953,28 981.95

CHERRY ANTONIO GARCIA:
Tiempo de servicio: 03-05-2001 al 02-08-2002
Salario mensual Bs. 300.000,oo
Salario diario básico Bs. 10.000,00
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 55 677.666,67 677.67
Vacaciones 400.000,00 400,00
Bono vacacional 80.000,00 80,00
Bono Vacacional fraccionado 13.333,33 13.33
Utilidades fraccionada (2001) 7 meses 350.000,00 350,00
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 45 450.000,00 450,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 300.000,00 300,00
Total 2.321.000,00 2.321,00

MARIA LUISA LEON:
Tiempo de servicio07-04-2001 AL 02-08-2002
Salario mensual Bs. 200.000,00
Salario diario básico Bs. 6.666,97
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 60 x 6.6666.67 491.407,41 491,41
Vacaciones 266.666,67 266,66
Vacaciones fraccionadas 50.000,00 50,00
Bono vacacional 53.333,33 53,33
Bono Vacacional fraccionado 13.333,33 13.33
Utilidades fraccionada 7 meses 233.333.33 233,33
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 45 x 6.336,00 300.000,00 300,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 200.000,00 200,00
Total 1.608.074,07 1.608,04

LORENA MARTINEZ:
Tiempo de servicio 09-05-2001 AL 02-08-2002
Salario mensual Bs. 160.000,00
Salario diario integral Bs. 6.540,74
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 55 x 6.540,74 361.422,22 361,42
Vacaciones 213.333,33 213.33
Vacaciones fraccionadas 26.666.67
Bono vacacional 42.666,67 42.66
Bono Vacacional fraccionado 2 meses 7.111,11 7,11
Utilidades fraccionada 7 meses 186.666,76 186.67
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 30 240.000,00 240,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 240.000,00 240,00
Total 1.237.866,97 1.237,87

ABRAHAN GONZALEZ:
Tiempo de servicio 01-10-2001 AL 02-08-2002
Salario mensual Bs. 190.080,00
Salario diario básico Bs. 6.336,00
Salario diario integral Bs. 7.612,15
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 45 x 7.612,16 500.913,00 500,91
Vacaciones 253.440,00 253.44
Vacaciones fraccionadas 63.296,64 63.30
Bono Vacacional fraccionado
Utilidades 2001 221.760,00 221,76
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 30x 6.336,00 190.080,00 190,08
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 6.336,00 190.080,00 190.08
Total 1.098.028,80 1.098,03

CERSA BRACHO LUGO
Tiempo de servicio 09-05-2001 AL 02-08-2002
Salario mensual Bs. 160.000,00
Salario diario básico Bs. 6.336,00
Salario diario integral Bs. 7.612,15
Concepto Días Monto
(Bs.) Monto (Bs.F)
Antigüedad (Art. 108 LOT) 45 x 7.612,16 500.913,00 500,91
Vacaciones 213.333.33 213.33
Vacaciones fraccionadas 26.666,67 63.30
Bono vacacional 42.666,67 42.67
Bono Vacacional fraccionado 7.111,11 7,11
Utilidades 2001 186.666,67 186,67
Indemnización por antigüedad (art. 125 numeral 2 y lit. b 30 160.000,00 160,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 240.000,00 240,00
Total 1.237.866,67 1.237,87

En tal sentido, demanda la cantidad total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.207.458,49). Asimismo solicitó se acuerde el pago de los intereses sobre la antigüedad, moratorios y corrección monetaria y la condena en costas a la demandada.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada al contestar la demanda y en la audiencia de juicio niegan, rechazan y contradicen:
1. Que los demandantes laboraran para el Municipio Vargas, ya que prestaron servicios a Micro Empresas las cuales cancelaron Salarios y Prestaciones Sociales oportunamente y demostrado ante la Inspectoría del trabajo.
2. Que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía tenga alguna relación con los actores señalados en la Providencia Administrativa N° 205/03, de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría.
3. Que los actores tengan algún derecho para reclamar Prestaciones Sociales, aduciendo que cesó el derecho reclamante, siendo que desde el 20 de junio de 2003 al 20 de agosto de 2004, transcurrieron catorce meses preclusivos para interponer las reclamaciones y no debe tomarse el 9 de diciembre del año 2005, para interponer las reclamaciones de los actores por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual el recurso interpuesto nunca interrumpió la prescripción.
4. Que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía tenga que pagar los conceptos reclamados.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si operó la prescripción alegada y en caso de ser declarada sin lugar, la relación laboral, por cuanto éste señala que los mismos prestaron servicios para microempresas así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales, toda vez que la demandada aduce igualmente que las microempresas cancelaron los salarios y prestaciones sociales oportunamente y demostrado ante la Inspectoría del Trabajo.
MOTIVACIÓN

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.
En conformidad previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Visto lo anterior, de seguidas este Tribunal procede a la determinación de la carga de la prueba, aplicando lo establecido en el artículo 72 y 135 eiusdem conectado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Distribución de la carga de la prueba:
En virtud del anterior criterio jurisprudencial conectado con la normativa adjetiva ut supra citada, recae en el ente demandado la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados esto es que los demandantes eran trabajadores de Microempresas y no del Municipio Vargas (Alcaldía) tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral y pública y que estas cancelaron las prestaciones demandadas en esta causa a los demandantes. Así se decide.
Valoración del acervo probatorio:
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al escrito de promoción de pruebas:
1. Documentales: Marcada con la letra “A” Planilla de liquidación, Derecho de Registro, de fecha 08 de noviembre de 2006 del SENIAT cursante al folio 77 del presente asunto y marcada con la letra “L” inserto en el expediente N° WP11-L-2006-000496, constitutivo de demanda laboral protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, que este Tribunal aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el libelo de la presente demanda, que fue debidamente protocolizado, en fecha 08 de diciembre de 2006, sin embargo se desecha por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se establece.
2. la cual constituye un documento administrativo y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada merece valor probatorio en conformidad con lo establecido y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de este Tribunal no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B”, Oficio signado con el No. U.S.A 009/2001, dirigido a la ciudadana Soledad Martínez, cursante en el Expediente N° WP11-L-2006-496 y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso; este Tribunal lo aprecia aplicando el principio de notoriedad judicial y otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva procesal. Se desprende del mismo que el ciudadano Roger Cedeño, en su carácter de Jefe de la Unidad de Saneamiento y Protección Ambiental lo dirigió a la ciudadana Soledad Martínez Peraza, en su carácter de Jefe de Brigada Naiquatá, donde se indican algunas directrices relacionadas a la prestación del servicio por parte de las “Brigadas de Saneamiento Ambiental”, dentro de las cuales se puede destacar, el horario de trabajo, la duración de la jornada, entre otras, situación esta que constituye plena prueba de la relación de subordinación existente entre la Alcaldía del Municipio Vargas y las Brigadas de Saneamiento ambiental. Así se establece.
4. Marcado con la letra “C”, Providencia Administrativa Nº 204/03, de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal como un Documento Público Administrativo, que goza de presunción de veracidad la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos N° 04, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y otorga todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de la misma que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a un grupo de trabajadores entre los cuales aparecen los demandantes en el presente juicio ordenando a la Alcaldía del Municipio Vargas el reenganche y pago de salarios caídos. Con la presente documento queda demostrado la prestación del servicio prestada por los demandantes y por ende la relación laboral entre los demandantes y el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas. Así queda establecido.
5. En cuanto al instrumento marcado con la letra “B-1”, cursante en el expediente WP11-L-2006-496, se observa que constituye Documento Público Administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 por gozar de presunción de veracidad. El mismo constituye un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dirigido al Ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se le solicita a dicho Tribunal imponer el arresto correspondiente de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del ciudadano representante legal de la Alcaldía del Municipio Vargas. Con la referido documento se demuestra el procedimiento de multa establecido en la Ley, circunstancia demuestra que el ente demandado no acató el mandato de la providencia administrativa. Así se establece.
6. Marcado con la letra “D” Legajo de Asistencia cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente el cual fue impugnado por la parte contraria señalando que se tratan de copias simples, sin firmas ni sellos y por cuanto la parte demandante no insistió en hacerla valer, este Tribunal las desecha en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. Oficio No. 05-108, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas, el cual se encuentra inserto al folio 64 del presente asunto y en expediente WP11-L-2006-000496. Del mismo se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2005, notificó a la Alcaldía que a los fines de garantizar el principio de inmediación y repone la causa al estado de la celebración de la Audiencia Constitucional, en ese procedimiento de Amparo Constitucional, tramitado bajo el Expediente No. 0044722, en el cual la Alcaldía del Municipio Vargas fungía como parte, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento que goza de presunción de veracidad. Sin embargo, el mismo no aporta nada a la solución de la controversia y por ello se desecha. Así se decide.

8. Marcada con la letra “K”, página 16 del Diario La Verdad, de fecha 09 de Diciembre de 2003. Con respecto al presente instrumento, se evidencia que constituye un reportaje de prensa correspondiente al Diario La Verdad, de fecha 09 de diciembre de 2003, publicado por la ciudadana Yasmín Núñez, el cual no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia la desecha por impertinente. Así se decide.
9. Testimoniales: Del ciudadano Roger Cedeño quien no compareció a rendir su testimonio. En consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

El ente demandado produjo los siguientes medios probatorios:
“De la comunidad de la prueba”. Con respecto a este punto este Tribunal observa, que dicha mención solo constituye la enunciación de uno de los principios rectores de nuestro proceso laboral, que será aplicado al caso de marras en virtud del principio Iura Novit Curia, de modo tal que el mismo no constituye modo de prueba alguno, en consecuencia nada tiene este juzgador que decir al respecto en esta etapa procesal.
Documentales”:
1. Promueve y Ratifica las Pruebas aportadas por la Representación del Municipio Vargas, en el Expediente signado con el No. WP11-L-2006-000496 y se valoran en aplicación al principio de notoriedad judicial, sin embargo, por cuanto el Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la ley adjetiva laboral solicitó a la Inspectoría del Trabajo Copia certificada del expediente Nº 036-02-01-00355, mediante oficio Nº 061/07 de fecha 11 de octubre de 2007 cuyas resultas fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se encuentran insertas en cuatro (04) piezas de cuadernos de recaudos. Del mismo se desprende la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores que laboraron para las Micro empresas ONG. Unión de Coordinadores en apoyo Social a Macuto, Constructora Carpilui, C.A., Multiservicios La Costa, Corporación L.Y. Lizmar C.A. y por constituir un documento público que goza de presunción de veracidad este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio. En este sentido las partes formularon sus observaciones en la audiencia oral y pública. Pudo evidenciar esta Juzgadora un Acta Convenio de fecha 21 de agosto de 2002 suscrita entre la Alcaldía y la Federación de Trabajadores de Vargas y Asotramulva Endes, cursante al folio 379 del cuaderno de recaudos, pudiéndose evidenciar que la Alcaldía del Municipio Vargas se compromete a cancelar una serie de conceptos tales como antigüedad, vacaciones, y aguinaldos, estableciéndose un cronograma de pago de los mismos en base a la solidaridad admitida por ella misma. Se observó igualmente una serie de finiquitos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas, a las Microempresa Multiservicios antes señaladas por concepto prestaciones sociales generados por el Servicio de Barrido Manual de todos los cuales durante el lapso probatorio las partes tuvieron su oportunidad para ejercer su derecho al contradictorio, oposición y control de la prueba, y con base a tales defensas el Inspector del Trabajo del Estado Varga, valoró en su oportunidad deviniendo de ello la Providencia Administrativa 204/03 de fecha 20 de junio de 2003. Ahora bien, este Tribunal apreció ut supra la providencia sub iudice la cual se encuentra definitivamente firme toda vez que no se evidencia de las actas procesales la nulidad de la misma por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, quedando ratificado lo establecido en cuanto a su valoración lo señalado por esta Juzgadora en el punto número cuatro (04). Así se decide.


MOTIVA
PUNTO PREVIO

Se observa que los Apoderados Judiciales del ente político-territorial niegan la relación laboral y alegan como defensa de fondo la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal es del criterio que al negarse la relación laboral y haberse alegado la prescripción se considera admitida tácitamente la relación laboral de acuerdo con la decisión Nº 647 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del mes de abril de 2006, ello conectado con la providencia administrativa ut supra citada, promovida por la representación judicial de la parte demandante la cual no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral y pública y al encontrarse definitivamente firme tal y como fue establecido anteriormente, se concluye la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, verificada la relación laboral entre la parte demandante y demandada tal como fue asentado anteriormente se tiene admitidas como ciertas la fechas de inicio y terminación de la misma, el salario y el cargo desempeñado alegados en el escrito libelar en conformidad a lo establecido en el artículo 135 del texto adjetivo laboral, por tanto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. En tal sentido, antes de dictar su pronunciamiento, lo hace previa las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Primero de Justicia mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007) mantuvo la tesis de la Sala Constitucional contenida en el fallo de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso Saudí Rodríguez Pérez) el cual reiteró su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. Señala la Sala de Casación Social:

…Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como una vía pertinente para alzanzar tal materialización.

(..Omissis..)

“Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto último ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor”


Del contenido de la máxima expresada ut supra, se colige que el amparo constitucional surte efecto para interrumpir la prescripción si los actos para hacer valer la ejecución de la providencia administrativa se efectuaron antes del 6 de diciembre de 2005, es decir, antes de la fecha de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción de amparo antes de dicha fecha era el medio idóneo para hacer ejecutar las providencias administrativas. En virtud de ello, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si los co-demandantes agotaron todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia N° 205/03 de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dentro de los lapsos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral y los criterios de la Sala de Casación Social, para declarar la procedencia o no de la prescripción opuesta. Así se establece.

Siendo ello así, deviene necesario verificar lo previsto en el texto sustantivo laboral que rige la figura sub iudice, Así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Se tiene entonces que en fecha 02 de agosto de 2002, culminó la relación laboral, como quedó establecido por la Providencia Administrativa examinada ut supra, por lo tanto los demandantes tenían hasta el 02 de agosto de 2003 para intentar su acción para demandar sus prestaciones sociales. Sin embargo, introdujeron reclamación por reenganche y cobro de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual dictó providencia administrativa N° 205/03 en fecha 20 de junio de 2003 y en fecha 09 de julio de 2003 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo levantó informe cursante al folio 303 de la pieza N° 4 del Cuaderno de Recaudos donde deja constancia de no haberse cumplido el mandato de la referida providencia de acuerdo con lo señalado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas. Debe concluirse que a partir de esa fecha nació nuevamente el lapso para que los co-demandantes intentaran su acción por cobro de prestaciones sociales toda vez que según lo contemplado en el literal c) del artículo 64 eiusdem, dicho acto constituye una forma de interrumpir la prescripción, al colocar en mora al ente-político administrativo demandado, por lo tanto los co-demandantes podían introducir su demanda por cobro de prestaciones sociales antes del 09 de julio de 2004, sin embargo, para esa fecha no lo hicieron, quedando prescrita la acción en esa oportunidad. Ello es así toda vez que no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2004 que los co-demandantes intentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa antes mencionada (205/03), según consta del contenido de la sentencia cursante a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza principal del presente expediente, de la cual el Tribunal antes mencionado profirió decisión en fecha nueve (09) de noviembre de 2005 declarando terminado el procedimiento en virtud del abandono del trámite.

Viendo así la situación bajo estudio, observa esta Juzgadora que los actos efectuados por los co-demandantes para hacer cumplir el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo culminaron en fecha nueve (09) de noviembre de 2005. No obstante a ello, hay que considerar que los actos interruptivos de la prescripción son preclusivos y si bien es cierto que se intentó una acción de amparo constitucional que efectivamente para ese momento interrumpía la prescripción de las acciones laborales no es menos cierto que la misma se intentó después del vencimiento del lapso de un año correspondiente, pues pudo intentarse y no lo hicieron antes del 09 de noviembre de 2005 y agotar la notificación dentro de los dos meses siguientes a esa fecha. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del ente demandado. Así se decide.
Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, este Tribunal se abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos LENNY NARVAEZ GUTIERREZ, ANA TERESA MATA, UGUETO JUAN LUIS, CHERRY ANTONIO RAMON, LORENA MARTINEZ, CERSA BRACHO, ABRAHAN GONZALEZ, MARIA LUISA LEON, contra el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. SEGUNDO: SIN LUGAR DEMANDA INTENTADA. No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas remitiendo copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al día hábil siguiente a la constancia de la certificación comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

LA JUEZ.

Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOLY FARIAS


EXP: WP11-L-2006-000490
JER