REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ACTA
ACUERDO EN PROLONGACIÓN


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000332
PARTE ACTORA: RICARDO ALI NUÑEZ TORRES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.121.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CLINICA ALFA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas; bajo el No. 66 del Tomo A-16 del año dos mil tres (2003).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.890.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,

En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos: PEDRO BARRIOS y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, ya identificados. Acto seguido ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora y su Apoderado Judicial, manifiestan estar de acuerdo en mediar por la cantidad de (BsF.- 2,500); vale decir; que el Ciudadano: RICARDO ALI NUÑEZ TORRE, ingreso a prestar servicio en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil (2000), y con fecha de egreso diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2007), como PERSONAL DE OFICINA, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.- 284.000,00) o equivalente a (BsF. 684,00); todos los demás conceptos están señalados en el libelo de demanda. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada; entrega en este acto un (01) cheque del Banco Mercantil, del código cuenta cliente Nº 01050033991038226619, cheque número 91786123, a nombre del Ciudadano: RICARDO NUÑEZ, C.I.- 4.121.483, no endosable, por un monto de BsF. 2.500,00 o lo que es igual a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.- 2.500.000,00), el mencionado cheque es entregado al Apoderado Judicial de la parte actora, quien se compromete a entregarlo al Ciudadano antes mencionado. CUARTO: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo, ya que el mismo fue conversado en la prolongación celebrada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007) con el Ciudadano Ricardo Nuñez, además reconoce y acepta los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluida cualquier eventual diferencia. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles, a los fines de que la parte actora haga efectivo el pago que se le otorga. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ARNALDO RODRÌGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARIAS


WP11-L-2007-000332