REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº: C-2822
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ URPINO Y MARIA PACHECO VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.273.494 y V- 11.058.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLIN SANTAMARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.988.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ URPINO Y MARIA PACHECO VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.273.494 y V- 11.058.851, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CAROLIN SANTAMARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.988, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
- I I –
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ URPINO Y MARIA PACHECO VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.273.494 y V- 11.058.851, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1992, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dan Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital..
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, evidenciándose que a la fecha, no han alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ URPINO Y MARIA PACHECO VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.273.494 y V- 11.058.851, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha 25 de agosto de 1992, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dan Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Capital.
En cuanto a los hijos de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. PRIMERO: Respecto a la patria potestad de sus menores hijos esta ha venido siendo ejercida por ambos progenitores y seguirá siendo ejercida por los mismos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, ha venido siendo ejercida por la madre reservándose el padre el Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando el padre ha venido respetando las horas de alimentación, sueño, estudio y recreación del menor, todo de mutuo acuerdo entre ambos padres .igualmente la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por la madre reservándole al padre un Régimen de Convivencia Familiar abierto. TERCERO: Por concepto de obligación de manutención acordaron que el padre ha venido cumpliendo con una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.00) y cubriendo los gastos estudiantiles que puedan generar los adolescentes de autos. Igualmente el padre seguirá cumpliendo con la obligación de Manutención acordada. Esto no es obstáculo para que el padre y la madre puedan contribuir con otras necesidades y gastos del menor, de acuerdo a la medida de sus ingresos. CUARTO: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCÍA, El Secretario (Fdo. Ileg.) ABG. KERWIN MANUEL ROSALES. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al Expediente Nº C-2898. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº C-2822
Divorcio 185-A
NB/ KR/sonaly
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