REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: C- 3236.


SOLICITANTES: YESENIA CECILIA ARTILES ROMERO y NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.580.250 y V-10.579.223, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, por los ciudadanos YESENIA CECILIA ARTILES ROMERO y NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.580.250 y V-10.579.223, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio, asi como copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes identificados y de las Actas de Nacimiento de las hijas de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, habidas de la unión matrimonial.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.


En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YESENIA CECILIA ARTILES ROMERO y NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.580.250 y V-10.579.223, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de septiembre de 1994, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, habidas de la unión matrimonial., tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, evidenciándose que a la fecha las niñas no ha alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YESENIA CECILIA ARTILES ROMERO y NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.580.250 y V-10.579.223, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha, dos (02) de septiembre de 1994, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En cuanto a las hijas habidas de la unión matrimonial de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ocho (08) y once (11) años de edad, ambos padres manifestaron lo siguiente: Ambos conservan la Patria Potestad y así seguirá, el padre asigno una Obligación de Manutención por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs .F 90.00), quincenal para la alimentación, ambos aportan una cantidad de dinero extras de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs .F 100.00), cada 8 meses por concepto de medicinas y consultas odontológicas y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs .F 200.00), extras en los meses de septiembre para útiles escolares, igualmente en diciembre para cubrir gastos de ropas y juguetes, el Régimen de Convivencia Familiar siempre ha sido libre. Para dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han mencionado que para la actualidad la obligación de manutención y otros gastos continúan de igual forma, igualmente el Régimen de Convivencia Familiar continua libre.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES


EXP. Nº C- 3236
Divorcio 185-A
NB/ KR/sonaly