REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: C- 3280.


SOLICITANTES: OMAR ROBERTO GOMEZ y TANIA ISABEL FERMIN VALLES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.324.776 y V-8.176.795, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSE SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2007, por los ciudadanos, OMAR ROBERTO GOMEZ y TANIA ISABEL FERMIN VALLES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.324.776 y V-8.176.759, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, RAFAEL JOSE SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes identificados y del Acta de Nacimiento del hijo de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, habido de la unión matrimonial.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.


En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, OMAR ROBERTO GOMEZ y TANIA ISABEL FERMIN VALLES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.324.776 y V-8.176.795, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, RAFAEL JOSE SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, OMAR FRANCISCO GOMEZ FERMIN, TANIA REBECA GOMEZ FERMIN y (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los dos primeros mayores de edad y el ultimo un adolescente de catorce (14) años de edad, habidos de la unión matrimonial., tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, evidenciándose que a la fecha el adolescente no ha alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, por los ciudadanos, OMAR ROBERTO GOMEZ y TANIA ISABEL FERMIN VALLES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.324.776 y V-8.176.759, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, RAFAEL JOSE SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas.

En cuanto al hijo habido de la unión matrimonial de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, ambos padres manifestaron lo siguiente: En lo referente a la Patria Potestad sobre su hijo acuerdan que será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre reservándose el padre un Régimen de Convivencia Familiar abierto siempre que no perturbe las actividades estudiantiles, de alimentación, deportivas y descanso del adolescente de marras, siempre de común acuerdo con la madre para que dichas visitas sean en beneficio y armonía del mismo; además por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo acordaron que el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.00) mensuales que podrá ser dividido en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs .F.150.00), además de ello proveerá los beneficios sociales y de salud, es decir, ambos padres se comprometen a sufragar por partes iguales, los gastos relacionados con los servicios médicos, compra de medicamentos, gastos de recreación y educación, así como también sufragar de manera justa los gastos de vestido y calzado y juguetes en el mes de diciembre.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES


EXP. Nº C- 3280
Divorcio 185-A
NB/ KR/sonaly