REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-7290
SOLICITANTES: CYNTHIA ELIANA ABREU VARGAS y JUAN CARLOS VELASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.592.726 y V- 15.026.273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por los ciudadanos CYNTHIA ELIANA ABREU VARGAS y JUAN CARLOS VELASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.592.726 y V- 15.026.273, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 07 de febrero de 2008, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos CYNTHIA ELIANA ABREU VARGAS y JUAN CARLOS VELASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.592.726 y V- 15.026.273, respectivamente, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día once (11) de febrero de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día once (11) de mayo del 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 07 y 11.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (02) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos CYNTHIA ELIANA ABREU VARGAS y JUAN CARLOS VELASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.592.726 y V- 15.026.273, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 18 de julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al hijo habido de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (02) años de edad, manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Ambos padre tienen la Patria Potestad compartida sobre su hijo y la madre tendrá su Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.00), mensuales. CUARTA: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: fines de semana alternos desde el viernes a las 5:00 pm con retorno el domingo a las 5:00 pm. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los (25) días del mes de febrero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148de la Federación.
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