REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-7668


SOLICITANTES: TANIA DEL VALLE JIMENEZ BELLO y NESTOR DANIEL ALGARIN MORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.865.882 y V-13.375.586, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.893.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, por los ciudadanos TANIA DEL VALLE JIMENEZ BELLO y NESTOR DANIEL ALGARIN MORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.865.882 y V-13.375.586, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.893, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, actualmente.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2007, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó la Notificación el Representante del Ministerio Público.


En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha doce (12) de febrero de 2008, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos TANIA DEL VALLE JIMENEZ BELLO y NESTOR DANIEL ALGARIN MORA, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, plenamente identificados, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día quince (15) de enero de 2007, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día doce (12) de febrero del 2008, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.




- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos TANIA DEL VALLE JIMENEZ BELLO y NESTOR DANIEL ALGARIN MORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.865.882 y V-13.375.586, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.893, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al hijo habido de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, manifestaron lo siguiente: PRIMERO: con respecto a la Responsabilidad de Crianza el niño de autos ha vivido conjuntamente con su madre quien ha ejercido la misma Y lo seguirá haciendo. SEGUNDO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres como siempre ha sido. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá abierto, siempre que no altere o perturbe el normal desarrollo de sus actividades diarias tales como : horario escolar, horas de comida, de descanso, de recreación, que el padre conoce y en fin que no vaya en contra del interés superior del niño. En cuanto a los fines de semana han convenido para el mejor desarrollo de su hijo, y la debida comunicación de su padre, este tendrá derecho a disfrutar y permanecer con el dos fines de semana al mes, y en forma alternativa, con respecto a los diferentes periodos vacacionales de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo y otros, serán disfrutados en forma alterna. CUARTO: En relación a la Obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre. En tal sentido serán por cuenta de ambos y de manera equitativa los gastos médicos y medicinas, educación y transporte escolar, vestido y recreación y cualquier otro gasto de emergencia que concierna a su hijo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO.

KERWIN MANUEL ROSALES.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.

KERWIN MANUEL ROSALES.




EXP. N° A-7290
Separación de Cuerpos
NBG/KR/sonaly