REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-8412.

SOLICITANTE: ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.887, en representación de su hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensor Publico Segundo de la Sección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ARSENIO HENRIQUEZ.-

DEMANDADO: ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.599.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 06 de agosto de 2007, por medio del cual la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.887, en representación de su hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo de la Sección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ARSENIO HENRIQUEZ, demanda el Cumplimiento y la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada a favor de su hijo manifestando que: en fecha 26 de mayo del año 2006, el Tribunal II de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Homologa con lugar la Obligación Alimentaria contra el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, quedando fijada la obligación alimentaria que el padre deberá pasar a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Igualmente fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para los gastos de diciembre y gastos escolares. Ahora bien es el caso que el obligado alimentario no ha cumplido con su compromiso, adeudando a la fecha diez (10) cuotas mensuales correspondientes desde el mes de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2007, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); Por las razones antes expuestas es que demanda al ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

ANEXAN AL LIBELO: original del Acta de Nacimiento del hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), copia del auto de Homologación dictada por el Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2006 y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA.

En fecha 14 de agosto del año 2007, se dicto auto dándole entrada al presente procedimiento, asimismo se admite la presente demanda, se cita al ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ. Asimismo se notifico al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social, Sede Principal del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan informar sueldo y demás beneficios que percibe el obligado, en ese Instituto.

En fecha 02 de octubre del año 2007, comparece por ante esta Tribunal la ciudadana MARIA. V, FERNANDEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas, dando su opinión con respecto a la presente demanda.

En fecha de 15 de noviembre 2007, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha de 15 de noviembre 2007, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación firmada por el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ.


En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal levanta acta a las diez de la mañana (10:0a.m.), a fin de realizarse el acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia que solo el demandado compareció, ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ ARGENIS DE LA CRUZ, y de la no comparecencia de la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ ARGENIS DE LA CRUZ y solicito un lapso, para dar contestación asistido de abogado.

En fecha 20 de noviembre del año 2007, mediante auto se le concede cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para dar contestación al demandado debidamente asistido de abogado.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, quien solicita se ordene librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad “MARIA TERESA DE JESUS PONCE “, ubicada en Macuto, Estado Vargas; a objeto que se sirva remitir a este Tribunal Informe detallado relativo al salario y todos los beneficios que percibe el demandado, asimismo solicito se le designe correo especial a los fines de hacer llegar a esta Sala de Juicio, el respectivo oficio, debidamente firmado y sellado por la referida Dirección.

En fecha 12 de diciembre del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad “MARIA TERESA DE JESUS PONCE “, ubicada en Macuto, Estado Vargas; a objeto que se sirva remitir a este Tribunal Informe detallado relativo al salario y todos los beneficios que percibe el demandado.


En fecha 17 de diciembre de 2007, comparece la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, suscribiendo diligencia solicitando copias certificadas de las presentes actuaciones cursantes en el presente expediente.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, se dicta auto concediendo las copias certificadas por la ciudadana en mención..-

En fecha 23 de enero del año 2008, se recibió comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 17 de diciembre del 2007, oficio Nº 895/ 07, mediante la cual informan el sueldo y otros beneficios que percibe el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ ARGENIS DE LA CRUZ, cuya cantidad es de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 715.813.94), así como también goza de otros beneficios como Cesta Ticket por jornadas efectivamente laboradas a razón de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs 18.816 c/u), becas Textos escolares, juguetes, 90 días de salario por bonificación de fin de año y 42 días de salario de bono vacacional.

En fecha treinta (30) de enero del año 2008, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a ello, para lo cual hace las siguientes observaciones:

-M O T I V A-

Esta sentenciadora observa que la presente demanda versa sobre la solicitud del Cumplimiento y Revisión de una Obligación Alimentaria, fijada mediante Homologación dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en fecha 26 de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° A- 6748, nomenclatura de este Tribunal, de Homologación de Obligación Alimentaria, mediante la cual el padre del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ ARGENIS DE LA CRUZ, le suministrará como obligación alimentaria la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Igualmente fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para los gastos de diciembre y gastos escolares. Pero es el caso que el ciudadano antes mencionado supuestamente ha incumplido, adeudando a la fecha diez (10) cuotas mensuales correspondientes desde el mes de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2007, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); -


Que en el escrito de solicitud la demandante alega “ que desde el mes de noviembre hasta agosto del año 2007, el padre de su hijo ha incumplido con la obligación alimentaria establecida, asimismo, que han variado las condiciones que originaron que se estableciera dicho monto, como lo son: 1°) alimentación. 2°) educación. 3°) vestido. 4°) recreación y medicinas necesidades prioritarias para el buen desarrollo del adolescente de autos. Pero en la oportunidad de la evacuación de las pruebas no consigno prueba alguna para demostrar que el demandado no cumple con la obligación alimentaria.

Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales para la Revisión de la Decisión dictada en una Obligación Alimentaria:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (Capítulo VI de la precitada Ley).
Seguidamente, pasa esta sentenciadora a analizar las actas procesales con el objeto de constatar si de las mismas se evidencia la modificación de los supuestos sobre los cuales se fijo la obligación alimentaria mediante Homologación dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en fecha 26 de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° A-6748, nomenclatura de este Tribunal, de Homologación de Obligación Alimentaria”, así como del incumplimiento del mismo, observando al respecto lo siguiente:

Que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad del acto conciliatorio el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del juicio por cuanto la parte actora no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y la parte demandada si.-.

Que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el obligado si compareció solicitando cinco (05) días para dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado.-.

Que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

1- Con respecto a la solicitud de revisión, observa esta sentenciadora que el nivel de vida adecuado y requerido por un niño o un adolescente, está sujeto al nivel de vida de los padres, ya que son éstos quienes de manera prioritaria y principal, están obligados a garantizarles a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de este derecho, “ dentro de sus posibilidades y medios económicos”, considera quien aquí suscribe que no ha sido suficientemente probado en autos que los supuestos que sirvieron como base para fijar la obligación alimentaria que fuera Homologada, por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), como lo es el del ingreso del obligado de autos, esta sentenciadora declara improcedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ya que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de una homologación emanada de un Tribunal, y en este caso especifico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, exigida por la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, al ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, quien suscribe al presente fallo observa: por cuanto se trata de una Homologación emanada del órgano jurisdiccional competente con la función de declarar el derecho, debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el mandato ordenado por el Juez en su respectiva Sentencia, por cuanto ella es Ley entre las partes como lo es también un contrato. En efecto, la doctrina define sentencia como “el acto jurisdiccional mediante el cual el Magistrado resuelve las cuestiones principales materia de la controversia o las incidentales que hayan surgido durante el proceso “(PORTILLO, CARLOS: Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución), y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

2°) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El Juez puede acordar cualquier Medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonos iuris, constituido por la sentencia que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras la parte actora no comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero el demandado tampoco demostró con prueba alguna haberse librado de su obligación, es decir que no se demostró que esta incumpliendo con la misma, por lo tanto no influyó en el animo de quien aquí decide de que el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, acato o no la decisión Judicial que impuso el monto de la obligación alimentaria que debía cumplir, razón por la cual este Juez Unipersonal N° 02 debe forzosamente declarar Sin lugar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria la presente demanda.-
- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.887, en representación de su hijo HERNANDEZ BUCAN ZERPA, debidamente asistida por el DR. ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Publico Segundo de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.599, en virtud de homologación dictada por Juzgado por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), interpuesta en contra del ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ. En consecuencia, se Ratifica lo Homologado en el auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en el expediente Nº A-6748, de Homologación de Obligación Alimentaria, en el cual el padre se compromete a suministrar a su hijo el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que se harán efectivos mediante dos (02) pagos quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00), depositados en la cuenta de ahorros que el Juez ordena aperturar, Un bono educativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que se hará efectivo en el mes de agosto, y un bono navideño de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) exactos que se cancelara el día 15 de diciembre, el monto de la obligación alimentaria como garantía de pago autoriza la retención preventiva de cinco (05) mensualidades en caso de retiro voluntario o deposito justificado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. El Secretario (Fdo. Ileg.) ABG. KERWIN MANUEL ROSALES. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al Expediente N° A-8412. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
Exp. N° A-8412
Cumplimiento de O.A
NBG/KR/sonaly