REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de febrero del año (2008)
Años 197º y 148°
ASUNTO: WP11-R-2008-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000450
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUÍS SOTERO GUTIERREZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.446.509.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 61.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (SAMER).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2.007).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Esta representación apeló al auto de ejecución de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), por los siguientes puntos, el actor primeramente fue trabajador contratado por poco tiempo cuatro (04) meses aproximadamente y el segundo fundamenta la diferencia que se le adeuda en una proyección colectiva y un contrato colectivo que presentaba su depósito legal, y en todo caso de existir dicha cláusula 35 como fundamento de la diferencia solicitada la misma no le es aplicable porque era un trabajador contratado y no era parte del contrato colectivo, que se encontraba vigente para el período que estaba reclamando el ciudadano actor, por esta exposición solicitamos que dicho acto de ejecución sea suspendido o en todo caso revocado, ya que el Municipio Vargas cumplió con la diferencia de prestaciones sociales reclamada, por el trabajador. Es todo”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la determinación de la procedencia de la diferencia ordenada a pagar por el A-quo, teniendo en consideración que la parte demandada señala que el accionante en la causa principal no era beneficiario de la contratación colectiva y que el Municipio cumplió con la Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de que este fue el único punto apelado por la parte recurrente.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de la diferencia ordenada a pagar por el Tribunal A-quo.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos, considerando que se trata de la apelación de un auto en fase de ejecución emitido para dar cumplimiento a una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), en razón de lo cual, se procederá a la revisión de la decisión antes referida y posteriormente se realizará una revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal A-Quo, en fase de ejecución a los fines de determinar la procedencia de las diferencias ordenadas a pagar por el mismo.
En este sentido, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), señala con respecto al pago de la cláusula 35 del contrato colectivo, que es el concepto que arroja la diferencia ordenada a pagar a la parte apelante por el A-Quo, textualmente lo siguiente:
“…Asimismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo, se acuerda el pago de Bs. 10.700,00 diarios hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Así se decide. (…)
(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Sotero Gutiérrez en contra del Municipio Vargas del Estado Vargas por órgano del Servicio Autónomo de Mercados Municipales, por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicho ente político territorial al pago de la suma de Bs. 842.845,06 por concepto de Prestaciones Sociales, y Bs. 10.700,00 diarios hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre Prestación Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses moratorios y la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó a pagar a la parte demandada a favor del demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.842.845,06), por concepto de prestaciones sociales, ello mas la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.700,00), diarios; asimismo, se ordenó el pago los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la diferencia que arroje la corrección monetaria, todo ello a través de la sentencia antes señalada la cual quedó definitivamente firme.
Por su parte, es importante señalar que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, parte demandada en el presente asunto no contestó al fondo de la demanda ni compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, sin embargo, en virtud de ser un ente del Estado con prerrogativas y privilegios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tuvieron como contradichas en todas sus partes los pedimentos formulados en el libelo de demanda.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal, estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), que riela a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89) del expediente en la causa principal signado con el número WP11-L-2005-000450, citada ut supra, el Tribunal de Juicio, ordena el pago de la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.842.845,06), mas Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.10.700,00) diarios señalando textualmente que los mismos serán pagados “hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo”, que a criterio de este Tribunal Superior deben ser contados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución de la misma, entendida ésta, como la fecha de emisión del decreto de ejecución voluntaria, asimismo, se ordenó el pago de los intereses de mora, la diferencia que arroje la corrección monetaria y los intereses sobre la prestación de antigüedad. Ahora bien, considerando que dicha decisión adquirió firmeza en virtud de que no fue apelada en su oportunidad por las partes, pasa este Tribunal a verificar si con las actuaciones efectuadas en fase de ejecución se dio cabal cumplimiento a la misma.
En este orden de ideas, riela al folio noventa y nueve (99) del expediente de la causa principal decreto de ejecución voluntaria dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007).
Asimismo, riela al folio ciento dieciocho (188) de la causa principal en el presente asunto, Decreto de Ejecución Forzosa, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), que señala textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal observa que por encontrarse vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha quince (15) de diciembre del dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas; en consecuencia, de conformidad con el articulo (sic) 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se procede a la EJECUCIÓN FORZOSA y para tal efecto se pasa a determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada ut supra, en el juicio incoado por el Ciudadano LUIS SOTERO GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra de el SERVICIO AUTONOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (SAMER). En tal sentido en atención al ordinal Primero (1°) del Artículo antes mencionado por haber recaído la condena sobre una cantidad liquida (sic) de dinero se le deberá cancelar al accionante del presente procedimiento la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.037.082,06). Este monto deberá ser incluido en el presupuesto del año dos mil ocho (2008), a menos que exista provisión de fondos del año dos mil siete (2007), por lo cual se ordena oficiar a la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, con el objeto de que den cumplimiento a lo ordenado y en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, ordena pagar a la demandada a favor del demandante la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ochenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs.3.037.082,06). Asimismo, es de destacar, que no se observan las operaciones jurídico-matemáticas realizadas a los fines de determinar el monto ordenado a pagar por el A-Quo, para dar cumplimiento a la Decisión proferida por el Tribunal de Juicio, ni se señala los conceptos que conforman el monto que se ordena a pagar, por lo que resulta forzoso señalar que existe un vació en el auto anteriormente indicado, en vista de que no se detallan cuales son los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio que comprenden la cantidad que arroja el Decreto de Ejecución Forzosa emitido por el A-Quo.
Igualmente, riela a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130), de la causa principal, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada contentiva de la consignación de cheque N° 54380305, del Banco Caroní a nombre del demandante por el monto indicado en el Decreto de Ejecución Forzosa, es decir, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ochenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs.3.037.082,06), presentando copia del cheque que riela al folio ciento treinta (130). Asimismo, se observa a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) del asunto principal, diligencia consignando copia de la libreta de ahorro de la Entidad Financiera Banfoandes, cuenta N° 0007-0083-51-0010010039, a favor del demandante Luís Sotero donde consta el depósito del monto correspondiente al Decreto de Ejecución Forzosa emitido por el A-Quo, y copia fotostática de Oficio N° 184/07, de fecha veintidós de octubre de dos mil siete (2007), emitido por el Tribunal A-Quo, donde se informa y se solicita a la Entidad Financiera Banfoandes la apertura de cuenta a nombre del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y del accionante y Oficio N° OCC-318.07, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo. Evidenciándose, de esta forma la voluntad de la parte demandada de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Juicio.
En vista de la indeterminación de los conceptos y montos que comprenden la cantidad que ordenó a pagar el Tribunal A-Quo, en el Decreto de Ejecución Forzosa de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en la causa principal signada con el número WP11-L-2005-000450, concluye que la cantidad ordenada a pagar por el A-Quo, comprende los conceptos que se enumeran a continuación:
En primer lugar, los Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.10.700,00), diarios que se señalan en la Decisión emitida por el Tribunal de Juicio, que a criterio de este Tribunal deben computarse desde la fecha de emisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es decir, desde el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria, específicamente, el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete, razón por la cual del computo de los días transcurridos en las fechas anteriormente indicadas se obtiene que transcurrieron exactamente sesenta y tres (63) días, dichos días debieron ser multiplicados por el monto de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.10.700,00), dando como resultado la cantidad a pagar por este concepto.
En segundo lugar, el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad ordenado por el Tribunal de Juicio, cuyo resultado se desprende de la actas procesales, específicamente de documentales que rielan a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la causa principal, contentiva de comunicación N° Cjaaa-c-2007-03-316, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual dicho ente suministra información requerida mediante Oficio N° 306/07, que riela al folio ciento tres (103) del expediente N° WP11-L-2005-000450, en relación al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales utilizando el promedio entre la tasa activa y pasiva, dando como resultado la cantidad que se expresa en el Oficio emitido por el Banco Central de Venezuela que arroja el resultado de Cinco Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Seis Céntimos (Bs.5.217,06).
Asimismo, los conceptos de cálculo de la corrección monetaria e intereses de mora, ordenados en la Decisión emitida por el Tribunal de Juicio, observándose del folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la causa principal, comunicación N° Cjaaa-c-2007-06-528, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), emanada del Banco Central de Venezuela, remitiendo información relacionada con éstos conceptos, a tal efecto, se indica que por cálculo de intereses moratorios utilizando el promedio entre la tasa activa y pasiva, la demandada adeuda la cantidad Doscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.266.977,04); y por concepto de corrección monetaria utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.33.359,96), mas lo ordenado por concepto de prestaciones sociales en la Decisión emanada del Tribunal de Juicio da como resultado el monto corregido, es decir, la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs.876.205,02), señalada al folio ciento quince (115), del asunto principal de la presente causa.
De modo que corresponden al demandante los conceptos que se detallan a continuación: 1.- Los Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.10.700,00) diarios correspondientes a la cláusula 35 de la Convención Colectiva ordenados por el Tribunal de Juicio; 2.- El monto corregido, que incluye prestaciones sociales y corrección monetaria; 3.- El concepto de cálculo de intereses moratorios; y 4.- El concepto intereses sobre prestaciones sociales. Delimitado lo anterior, se observa que en el Decreto de Ejecución Forzosa, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), cursante al folio ciento dieciocho (118) de la causa principal, se incluyen todos los conceptos anteriormente especificados, no siendo procedente el pago de diferencia alguna, en vista de que el monto ordenado en el Decreto de Ejecución Forzosa anteriormente indicado comprende todos éstos conceptos.
Una vez verificado los conceptos ordenados a pagar por el Tribunal de Juicio y los conceptos que comprende el Decreto de Ejecución Forzosa de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y las actas procesales cursantes en el asunto principal, procederá esta Alzada a la revisión de la Decisión apelada y de las actas procesales a los efectos de la determinación de la procedencia de los montos ordenados a pagar en fase de ejecución. En este sentido, se observa que la decisión apelada emitida por el Tribunal A-Quo, se señaló lo siguiente:
“…este Tribunal observa que en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, se consigno (sic) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Apoderada Judicial de la demandada SERVICIOS AUTONOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (SAMER), Abogada IRMA SANCHEZ COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el numero (sic) 59.362, copia simple de cheque a favor del demandante ciudadano LUIS SOTERO GUTIERREZ, a los fines de solicitar la apertura de una cuenta de ahorro, a nombre del ciudadano anteriormente indicado, por un monto de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (B.s 3.037.082,06) (B.F. 3.037.08), monto este correspondiente al pago de lo adeudado al extrabajador, por concepto de Prestaciones Sociales y ciento setenta y siete días por concepto de salarios mensuales a razón de Bs. 10.700,00 por mes, asi (sic) mismo vista diligencia de fecha de fecha cuatro (04) de diciembre del presente año, suscrita por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, mediante la cual consigna copia fotostática de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y DE LA COORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL ESTADO VARGAS ,S.A, la cual indica en su cláusula N° 35 , “… que se deberán cancelar a los trabajadores su salario mensual hasta tanto no se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales” y por cuanto, así esta determinado en la sentencia de fecha de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia este Tribunal ordena librar oficio al Alcalde y a la Sindica Procuradora del Estado Vargas a los fines de notificarle sobre la cantidad de dinero que se le deberá cancelar al accionante del presente procedimiento, la cual corresponde a los meses que no fueron incluidos en el Decreto de Ejecución Forzosa, el cual arroja un monto de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.044.600,00) (B.F. 4.044,60), mas la cantidad que ya fue consignada en la fecha anteriormente indicada, con el objeto de que den cumplimiento a lo ordenado y en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, establece que se le adeuda al accionante una diferencia de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.044.600,00) equivalentes a CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.4.044,60), diferencia posterior a la emisión del primero Decreto de Ejecución Forzosa de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), correspondientes a los meses que no fueron incluidos en el Decreto de Ejecución Forzosa. Igualmente, en dicho auto se hace mención a que la demandada consignó cheque a nombre del demandante correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales y ciento setenta y siete días por concepto de salarios mensuales a razón de Bs 10.700,00 por mes, sin indicar a que período corresponde, es decir, que en esta decisión que se ordena a la demandada a pagar una diferencia en vista de la consignación de una diligencia de la parte accionante, el Tribunal A.-Quo, no especifica los meses ni los conceptos a pagar, es decir, no se evidencia la operación matemática realizada por el Tribunal A-Quo, que arroja la diferencia ordenada a pagar a la demandada; Cabe destacar que al tratarse de la determinación de montos deben especificarse los conceptos y cantidades que se ordenan a pagar a los fines de salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo el caso que en el presente asunto se evidencia que el Tribunal A-Quo, no explica de donde obtiene los montos establecidos en el primer decreto de ejecución forzosa, ni en el auto que ordena a pagar una diferencia en virtud de la aplicación de la cláusula 35, condenada a pagar por el Tribunal de Juicio.
No obstante, del análisis de las actas procesales determinado anteriormente, concluye este Tribunal que el monto ordenado a pagar a la demandada en fase de ejecución correspondiente al Decreto de Ejecución Forzosa de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), comprende los conceptos condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es decir, los Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.10.700,00) contados desde la fecha de la emisión de la sentencia hasta la fecha del Decreto de Ejecución Voluntaria, las prestaciones sociales, indexación, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las diferencias reclamadas por la parte accionante en diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) y ordenados por el Tribunal A-Quo, en la Decisión apelada de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, apoderado judicial del Municipio Vargas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008) contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), en vista de que se desprende de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), que el pago correspondiente a salarios diarios es hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, de modo que dicho monto fue incluido en el Decreto de Ejecución Forzosa emanado del Tribunal A-Quo, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Asimismo, se anula la actuación cursante al folio ciento setenta y dos (172) del expediente de la causa principal signado con el número WP11-L-2005-000450.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, apoderado judicial del Municipio Vargas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008) contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), en vista de que se desprende de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), que el pago correspondiente a salarios diarios es hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, de modo que dicho monto fue incluido en el Decreto de Ejecución Forzosa emanado del Tribunal A-Quo, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007). En consecuencia:
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007).
TERCERO: Se anula la actuación cursante al folio ciento setenta y dos (172) del expediente de la causa principal signado con el número WP11-L-2005-000450. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000004
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
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