REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de febrero del año (2008)
Años 197º y 148°
ASUNTO: WP11-R-2008-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000478
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO QUIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.754.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 103.642, 52.600, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CALZA MICHU LITORAL C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 62, tomo 36-A, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, CARMEN YRENE VELANDIA y LIRESORIMAR SEQUINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.854, 48.111, 70.467, 100.591 y 107.161, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho LIRESORIMAR SEQUINI, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“El objeto de nuestra apelación es atacar la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se declaró la confesión ficta de nuestra representada Calza Michu Litoral C.A., es el caso ciudadana Juez que el motivo de nuestra apelación es fundamentalmente, porque no se hizo la notificación conforme a lo que se estipula en la Ley, conforme al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijese como la empresa demandada es Calza Michu Litoral C.A., aquí existe un pequeño error que afecta a nuestro juicio de nulidad el proceso que estamos (…) llevando, por lo siguiente: Consta al folio número dos (02) del expediente que la parte demandada (sic) solicita la notificación de las personas de Michel Youssef y Faride Saleh, en su carácter de patronos (…) consta igualmente, al folio diecisiete (17) el auto de admisión ordenar expresamente Calza Michu Litoral C.A., en las personas de Michel y Faride, en su carácter de patronos, sin embargo, pensamos que hubo un error del servicio de Alguacilazgo cuando en el cartel de notificación se cita al ciudadano Michel Youssef en su carácter de patrono e igualmente, se hace la notificación de Faride, exactamente creemos que aquí existe una confusión en lo que reclamamos el derecho de titularidad de la personalidad jurídica de las personas e igualmente consta al folio veinte (20) la constancia de la Secretaria en una de las notificaciones que se hizo que carece de fecha, éste asunto es de suma importancia por puesto que en principio si la demandada es Calza Michu C.A., (…) no entendemos porque se notifica a título personal a éstos señores y no a Calza Michu, y en segundo lugar para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de no existir la fecha cierta de la constancia de la Secretaria que riela al folio veinte (20) que como puede observar no tiene fecha”.
La profesional del derecho Elimar Uribe Jaimes, apoderada judicial de la parte apelante sostiene igualmente, lo siguiente:
“Quiero hacer mención precisamente a ese folio (folio 20), efectivamente la Ley establece que aún cuando pudiese considerarse que Calza Michu estuviese notificada cosa que efectivamente no ocurrió, en principio porque existen dos (02) carteles y en segundo lugar porque no ésta la certificación que establezca la fecha a partir de la cual debía tomarse en consideración para los efectos de la Audiencia Preliminar, precisamente parte de la situación que se ha presentado es que ni siquiera tampoco tienen fecha cierta a partir de la cual pueda computarse los diez (10) días para celebrar la audiencia Preliminar y así solicitamos sea considerado por el Tribunal”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la validez de la notificación practicada en el presente asunto, por considerar la parte apelante que se notificó a los patronos a título personal y no a la empresa demandada; asimismo, verificar si fue efectuada la certificación de la notificación en el presente caso.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la validez de la notificación practicada en el presente asunto, por considerar la parte apelante que se notificó a los patronos a título personal y no a la empresa demandada; asimismo, verificar si fue efectuada la certificación de la notificación en el presente caso.
Por otra parte, durante la Audiencia Oral y Pública, oída la declaración de la parte apelante la cual manifestó tener en su poder una copia del folio veinte (20) contentiva de la certificación de la notificación efectuada que carecía de mes, razón por la cual la ciudadana Juez procede a solicitar a la parte apelante que presente a su vista copia del folio veinte (20), el representante judicial de la parte demandada y apelante en la presente causa hace entrega de la copia solicitada y la ciudadana Juez ordena que la misma sea agregada a los autos.
Asimismo, en aras de dilucidar la controversia en el presente asunto, la ciudadana Jueza haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a interrogar a la parte apelante, en los siguientes términos:
En primer lugar el Tribunal solicita a la parte apelante una aclaratoria con respecto a la declaración emitida por el apelante en relación a que al folio veinte (20) riela una certificación de la Secretaría que carece de fecha.
R= “En el segundo párrafo (en este estado la parte apelante pone a la vista del Tribunal la documental contentiva del folio veinte (20) antes indicado).
1.- ¿Usted recuerda en que fecha sacó esta copia (del folio 20)?
R= “Después de celebrada la audiencia preliminar el dieciocho (18) de enero, que día exactamente no lo puedo decir, fue después del dieciocho (18) de enero, fíjese que nuestro poder es de fecha posterior, por cuanto hubo un error en la empresa, (…) pensaban que era a titulo personal la citación que se estaba haciendo (...) una vez que se les pasa la notificación a los interesados personalmente ellos se dan cuenta de esto, nos llaman a nosotros y nosotros venimos a ver el expediente, cuando venimos a ver el expediente ya existía la decisión de fecha dieciocho (18) de enero ”.
2.- ¿Diga cómo la empresa tuvo conocimiento de la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)?
R= “Tuvimos conocimiento porque la notificación efectivamente fue dejada en algún sitio, realmente no lo sé, sin embargo, podemos dar fe pública de lo que dice el Alguacil, pero (…) podemos dar fe pública que la recibió, sin embargo, el que la haya recibido no obsta al requisito primordial, que es que haya una certeza de quien es el demandado, podemos dar fe pública de la actuación del Alguacil que consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de que la empresa debió haber tenido un conocimiento de éstos carteles, sin embargo, no es menos cierto que la notificación no se basta a si misma, porque en la notificación se esta llamando al señor Youssef y a la señora Faride a título personal, cuando éste procedimiento no es contra ellos sino contra la empresa Calza Michu”.
3.- ¿Usted conoce la dirección donde funciona la empresa demandada?
R= “No la conozco, sin embargo, ante mi ignorancia sobre el tema le doy fe pública del contenido de la diligencia del Alguacil”.
4.- El cartel de notificación es firmado por Gonzalo Mora, encargado ¿Sabe si éste señor se desempeña en la empresa Calza Michu Litoral Compañía Anónima?
R= “Desconozco la información doctora no lo sé, por cuanto a nosotros se nos llama en fecha muy posterior, porque hay dos (02) o tres (03) Calza Michu (…) sin embargo, aparece una demanda contra Calza Michu Litoral que es una tienda de éste grupo y existe este problema y quisiera que usted lo viera, le reitero una vez que nos hacen llegar la información, venimos con toda la rapidez del caso y verificamos que ya si había sido la audiencia preliminar (…), eso fue en horas de la mañana del dieciocho (18) hicimos un poder para que lo firmaran rápidamente ese día que es el poder que consta en autos y en horas de la tarde montamos la apelación”.
Indicado lo anterior, la ciudadana Jueza insta a la parte a consignar copia de la documental contentiva del folio veinte, donde consta la certificación de la notificación que la cual carece de mes, en este sentido la misma es agregada a los autos.
Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia pautada para la fecha antes indicada, ahora bien, le corresponde a este Tribunal verificar si se configura alguna circunstancia que justifique la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, a saber, el caso fortuito o la fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”
En este sentido, corresponderá a este Tribunal examinar si existen motivos suficientes que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. En este particular, es preciso señalar que la Jurisprudencia Patria amplió los eximentes de la responsabilidad del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, ya que actualmente se toma en cuenta los hechos del quehacer humano o causas extrañas no imputables al demandado, que justifiquen su inasistencia, las cuales fueron desarrolladas en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Conforme a lo anterior, procederá esta Alzada a examinar si en el presente asunto se configuró una causa extraña no imputable a la parte demandada que haya impedido su comparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia.
Señalado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre el primer punto apelado, es decir, verificar si la notificación practicada en el presente asunto esta viciada de nulidad, por manifestar la parte apelante su desacuerdo argumentando que se notificó a los patronos a título personal y no a la empresa demandada.
En lo que respecta a la notificación a título personal que alega el apelante, se observa en el libelo de demanda que riela a los folios del uno (01) al tres (03) del presente asunto que el accionante demanda a la empresa “Calza Michu Litoral, C.A.”, solicitando que se practicase la notificación en las personas de Michel Youssef Lahoud y Faride Saleh Mahur en su carácter de patronos de la prenombrada empresa. En este, particular es importante destacar que las sociedades mercantiles están investidas de personalidad jurídica propia y diferente a las de sus socios o representantes, con su propio patrimonio o capital social, independientemente de los socios que la constituyen, razón por las cual responden de sus obligaciones con su propio capital, no obstante para los efectos procesales la notificación debe ser practicada en las personas de sus representantes, en virtud de lo cual el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala entre los requisitos de la demanda, textualmente lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…) 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.
De lo anterior se deduce que la notificación necesariamente debe ir dirigida a cualquiera de los que fungen como representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa, por ser dichas personas naturales quienes ejercen la representación judicial de la empresa. De modo que de acuerdo al contenido de las actas procesales se evidencia que la notificación fue dirigida a los representantes de la empresa “Calza Michu Litoral C.A., cumpliéndose con los parámetros establecidos en relación a los destinatarios de la notificación en el presente asunto.
Por otra parte, a los efectos de verificar si la notificación fue practicada correctamente, es oportuno citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Jurisprudencia ha desarrollado lo relativo a la conceptualización y forma en que debe practicarse la notificación en varias sentencias entre las que vale destacar Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1299 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que estableció:
“…se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.(…)
(…) Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (…).
(…) Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se define a la notificación el acto mediante el cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha interpuesto una demanda en su contra, que debe cumplir con los parámetros exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, con respecto a los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral la Jurisprudencia ha desarrollado este aspecto en sentencia N° 2.944 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo citado ut supra no es necesario que se practique la notificación en las personas de los representantes legales señalados en el escrito libelar, ello por el carácter expedito de la notificación, no obstante el funcionario judicial que realice la notificación deberá constatar que la persona que recibe la boleta respectiva lo hace en representación de la misma, bien sea que trabaje para la misma o sea representante legal o tenga un carácter afin que pueda dar por notificada a la empresa, y dejará un cartel en la sede de la empresa; ello para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo ello así, se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron los requerimientos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular se observa a los folios del veintiuno (21) y veinticuatro (24) del presente asunto Cartel de Notificaciones a nombre de los ciudadanos Michel Toussef Lahoud y faride Saleh Mahur como patrono de la empresa Calza Michu Litoral, C.A., la cual fue recibido por el encargado de la tienda ciudadano Gonzalo Mora titular de la cédula de identidad N° V-10.875.535, de dicha actuación el Alguacil deja constancia a los folios veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto, por lo que se evidencia que en el presente asunto con respecto a la forma de efectuarse la notificación se cumplieron con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello aunado al hecho de que durante la audiencia celebrada en fase de apelación los representantes de la empresa señalaron que daban fe de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal, razón por la cual resulta forzoso desestimar el pedimento realizado por la parte apelante por resultar a todas luces improcedente.
Resuelto el punto anterior, procederá este Tribunal a resolver el segundo punto apelado a decir, verificar si fue efectuada la certificación de la notificación en el presente caso, tomando en consideración que fue agregado a los autos la copia de la certificación de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal que cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, donde se evidencia que no se indica el mes de la certificación por Secretaría.
En este particular el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza textualmente lo siguiente:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es preciso a los fines de dilucidar el punto apelado citar la Sentencia N° 143, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), que a su vez ratifica decisión N° 1257 de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), que señala la forma de computar la notificación, en los siguientes términos:
“Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente”. (Subrayado del Tribunal).
Adminiculado lo anterior con el contenido de la disposición normativa desarrollada en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado precedentemente, se concluye que la certificación efectuada por el secretario es el punto de partida para iniciar el cómputo de los diez (10) días para tener lugar la celebración de la audiencia preliminar. En razón de lo anterior, se entiende que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, es decir, que el cómputo de los diez (10) días a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia se empieza a contar a partir de la fecha cierta de la certificación de la notificación por el secretario del Tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto copia fotostática consignada por la parte apelante, donde se observa que se indica el año y el día, no obstante se obvio el mes en la certificación de la actuación realizada por el Alguacil, ello aunado al hecho la Secretaría del Tribunal que suscribe dicha actuación manifestó haber omitido el mes, asimismo, la Coordinadora Judicial señaló que colocó el mes en la certificación antes mencionada posteriormente a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, evidenciándose letras distintas, por lo que esta Sentenciadora considera que aun cuando la notificación fue practicada correctamente, no existe una certeza de la fecha de certificación de acuerdo a lo anteriormente señalado.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en fecha posterior notificación de la parte demandada, no se cumplió con el requisito de certificar debidamente la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo procedente la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que corresponda se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez (10) días hábiles para celebrar la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior esta Sentenciadora, ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que tome las medidas pertinentes para evitar que susciten situaciones similares a la precedentemente indicada, ello en aras de mantener en el desarrollo de los actos procesales la seguridad jurídica de las partes.
Por último, esta Juzgadora considera que la notificación fue debidamente practicada en la sede de la empresa, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora no hubo ningún error por parte del servicio de Alguacilazgo por cuanto cumplió la orden emanada de la autoridad judicial; Sin embargo, administrativamente se pudo evidenciar con la copia de la certificación de la notificación consignada por la parte apelante, que en la certificación de la actuación realizada por el alguacil, aún y cuando se escribe el día, se obvia el mes en que se está haciendo la certificación y este Tribunal también pudo evidenciar que existe una nota de diario, con lo cual se pudiera deducir que la fecha de certificación coincide con la nota de diario, sin embargo a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, se considera procedente la reposición de la causa al estado en que una vez recibido el presente expediente por ante el Tribunal A-Quo, fije por auto expreso la fecha cierta de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia. ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho LIRESORIMAR SEQUINI, apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal y parte apelante en el presente asunto, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho LIRESORIMAR SEQUINI, apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal y parte apelante en el presente asunto, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que se proceda a fijar por auto expreso la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, inmediatamente que se de por recibido el presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000005
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
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