REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de febrero del año (2008)
Años 197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000505
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.945.832.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (SAMER).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho TIBISAY MARQUINA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), en fecha primero (01°) de febrero del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…La apelación consta en que el Juez de Sustanciación desecha una solicitud por diligencia mía para un desistimiento de la causa motivada a que una vez fijada como consta en el expediente una prolongación de audiencia en la hora y fecha que dice el mismo expediente no se encontraba la parte actora y esta claro que debió haber declarado el desistimiento, sin embargo, por el auto de la misma fecha en donde debió realizarse la audiencia el Juez de Sustanciación motivó una prolongación que debió realizarse en audiencia en razones no sujetas a derecho, como es de que constaba en los controles internos del Tribunal como en la agenda de ella una fecha diferente a la que estaba estableciendo el expediente, entonces consideró prolongarla y yo le dije que lo que debería era decretar el desistimiento, en razón a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces baso mi apelación mas que todo en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante señaló en la Audiencia Oral y Pública lo siguiente:

“El nueve (09) de enero hubo un auto, hubo un error realmente como lo especificó la doctora Gioconda Cacique, con respecto a esa audiencia yo verifiqué por el juris me aparecían otras fechas, yo me encontraba en el Tribunal todos los días (…) en realidad no estaba anotada a mi entender para ese día, sin embargo, la doctora en una audiencia que yo tenía en el Tribunal Quinto me llamó y me dijo hubo un error nosotros en el libro diario y en la agenda pusimos una fecha, el Secretario que hizo el auto fijó para otra fecha que salía en el expediente por tanto, no voy a declarar el desistimiento de la acción en vista de que fue un error interno del Tribunal que dio lugar a ello, (…) no lo ví físicamente el expediente sino que lo revise por el sistema, le digo al funcionario del archivo que me indique la fecha del sistema, ahora bien, no obstante es cierto que aparece esa fecha, no esta tampoco no sabía en realidad la fecha, aparte de los errores internos del Tribunal que tengan por cualquier cuestión no estoy al tanto, sin embargo, quiero decir que lo que se quiere aquí es darle seguridad al proceso sobre todo con el caso del señor Antonio González por cuanto el tiene bastante tiempo esperando una respuesta de la Alcaldía sobre sus prestaciones sociales fue despedido desde el año 2004, y todavía no se ha llegado a un arreglo amistoso, en realidad independientemente de declarar el desistimiento de la presunta acción el trabajador tiene derecho a volver a reclamar, pero lo que se quiere buscar en realidad es la conciliación y que esto no se tarde más (…)”

Posteriormente, vista la solicitud de la parte apelante, se le concede nuevamente la palabra, y la misma señaló lo siguiente:

“Primero que nada nosotros estamos refiriéndonos aquí a una apelación dictada de la solicitud de un desistimiento, indudablemente estamos hablando del derecho de un trabajador, también quiero acotar que en el expediente consta que en la primigenia audiencia (…) donde se consignó una orden de pago suscrita por el ciudadano, que el había recibido sus prestaciones sociales por el período que estaba solicitando, incluso contando con un contrato de trabajo de seis (06) meses que estuvo en la Alcaldía, no se porque se pretende continuar con el Juicio (…)”.

La representante judicial de la parte demandante en la causa principal también expone lo siguiente:

“Cuando se demanda si se pagó o no se pagó al trabajador tiene ya un punto de irse a un juicio y que un Juez de Juicio decida si es este el total de las prestaciones sociales del trabajador o no porque a mi parecer y a lo que la Ley corresponde realmente no ha habido un pago liberatorio de todo lo que se le debe al trabajador por el tiempo de servicio que prestó en la Alcaldía, realmente no es la controversia y lo que debo acotar, que la doctora no ha estado en las audiencias que si se ha hablado de pagos si se ha hablado de montos, porque realmente hubo otro caso similar de otro trabajador de Samer que fue ya condenado y realmente si hubo una diferencia de prestaciones sociales y lo que se quiere es que al trabajador se le cancelen lo que realmente le corresponde. (…)

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia de la solicitud de declaratoria de desistimiento de la parte apelante en vista de la incomparecencia de la parte demandante en la causa principal, solicitud que fue negada por el Tribunal A-Quo, fundamentándose en que la fecha y hora indicada en el expediente no coincidía con lo señalado en el libro diario de actuaciones del Tribunal y en los apuntes de agenda llevados en los controles internos a través del Sistema Juris 2000, en virtud de que este fue el único punto apelado por la parte recurrente.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, la procedencia de la solicitud de declaratoria de desistimiento de la parte apelante en vista de la incomparecencia de la parte demandante en la causa principal, solicitud que fue negada por el Tribunal A-Quo, fundamentándose en que la fecha y hora indicada en el expediente no coincidía con lo señalado en el libro diario de actuaciones del Tribunal y en los apuntes de agenda llevados en los controles internos a través del Sistema Juris 2000, en virtud de que este fue el único punto apelado por la parte recurrente.

Asimismo, en aras de dilucidar la controversia en el presente asunto, la ciudadana Jueza haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a interrogar a la parte apelante, en los siguientes términos:

1.- ¿Qué día observó usted a través del juris la fecha de la audiencia?
Respuesta: “Yo la primera vez que observé a través del juris fue el once (11) de enero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), luego yo corroboré el día de ayer en el juris, me aparecía diecinueve (19) físicamente y por el juris el funcionario de archivo me dijo nueve (09) de enero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) yo hablé con la doctora Gioconda Cacique y ella me explicó que en los libros diarios, apuntaron once (11) de enero de dos mil ocho (2008) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en su agenda tal cual me la mostró tenía once (11) de enero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)”

2.- ¿Cuál fue la fecha exacta en la que usted señala que revisó por el iuris?

Respuesta: “El once (11) de enero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ese es el primer día cuando yo revise ese expediente”. (Subrayado del Tribunal).
3.- ¿Usted revisó el auto donde el Tribunal A-Quo, manifiesta que la audiencia era prolongada para el nueve (09) de enero?
Respuesta: “Físicamente no, por sistema”
4.- ¿Cuál fue la fecha que fue revisado por sistema?
Respuesta: “El once (11), el señor Antonio me llamó y yo le comunique por teléfono la fecha, sin embargo, me disculpa por eso es que la doctora Gioconda me explica que en cierta parte tuve suerte porque fue una equivocación del Tribunal de poner esa fecha en el libro diario y la agenda y en el auto del expediente yo me sorprendo, evidentemente fue error y lo reconozco de no revisar físicamente el expediente claro está, independientemente si yo hubiese visto el expediente físicamente hubiese llegado a la audiencia a lo mejor no se hubiese celebrado, porque obviamente se había pautado para la fecha once (11) como lo tenía previsto la doctora Gioconda Cacique (…)”.

Ahora bien, se evidencia que se recurre de un auto donde se niega la solicitud de la parte apelante de la declaratoria de desistimiento vista la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar pautada por el Tribunal A-Quo, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con el fin de mantener un orden cronológico a los fines de resolver el punto controvertido, pasará este Tribunal a analizar primeramente el auto cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, que ordena la prolongación de la audiencia preliminar para el día nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), que señala textualmente lo siguiente:

“Visto por cuanto la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, se fijó para el día lunes diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y por cuanto, según la Resolución Nº 117/07, de fecha diez (10) de diciembre del año en curso, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual Resuelve: “PRIMERO: NO DESPACHAR el día de hoy, Lunes diez (10) de diciembre de 2007, y en consecuencia, se declara inhábil este día a los efectos de los lapsos procesales, en las distintas causas que cursan en los Tribunales que conforman este Circuito Judicial; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… CUARTO: Que las audiencias que hayan sido previamente fijadas para celebrarse el día lunes diez (10) de diciembre de 2007, por los distintos Tribunales, deberán fijársele nueva oportunidad por auto expreso.”, en consecuencia, este Tribunal difiere la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008); a las nueve de la mañana (09.00 a.m.). Cúmplase”. (Negrillas del Tribunal).

De modo que, se evidencia de autos que el Tribunal A-Quo, difirió una audiencia preliminar pautada inicialmente para el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), en virtud del contenido de la Resolución 117/07, fijándola para el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); posteriormente en la fecha fijada en autos comparece la profesional del derecho Tibisay Marquina apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal y apelante en la presente causa y solicita se declare el desistimiento de la causa en diligencia cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, el Tribunal A-Quo, niega lo solicitado, indicando textualmente lo siguiente:

“…“Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho TIBISAY MARQUINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.692, mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la presente causa, este Tribunal niega lo solicitado toda vez que de una revisión exhaustiva de los controles internos propios del Tribunal, como lo es el Diario de Actuaciones del mismo y el Listado de Apuntes de Agenda, se desprende que la prolongación de la Audiencia Preliminar, se encuentra fijada para el día once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), observándose así error involuntario cometido en cuanto a la fecha de la realización del acto, en consecuencia, este Tribunal en harás (sic) de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar la cual tendrá lugar el día cinco (05) de febrero del año dos mil ocho (2008), a la nueve de la mañana (9.00 a.m.)., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, caso contrario se aplicaran las consecuencia (sic) de ley. Subsanándose de esta forma el error cometido. Por último en atención de lo antes expuesto se anexa al presente auto copia de los controles antes referidos. Cúmplase”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, fundamenta su decisión, en los datos de control interno del Tribunal, vale decir, el libro diario de actuaciones “registro de actuaciones diarias” y los apuntes de agenda llevados a través del sistema computarizado Juris 2000, los cuales no coincidían con lo señalado en el expediente, razón por la cual indica que por error involuntario se fijó en el expediente una fecha distinta a la establecida en los controles internos del Tribunal, considerando que lo procedente en la presente causa ante la inasistencia de la parte demandante, era fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, consignando en el expediente copia del libro diario de actuaciones del Tribunal “registro de actuaciones diarias” que cursa a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del presente asunto, donde se evidencia en el asiento número 19 que el diferimiento de la audiencia preliminar se fijó en el sistema para el día once (11) de enero de dos mil ocho (2008) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y al folio cincuenta y seis (56) se observa apunte de agenda donde se coloca como fecha para la celebración de la audiencia el día once (11) de enero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); El Tribunal A-Quo, tomó en cuenta para emitir su pronunciamiento la información llevada en los controles computarizados internos del Tribunal que se compilan en el Sistema Juris 2000, y no los datos señalados en el expediente.

En este orden de ideas, es importante señalar las partes están en la obligación de revisar el expediente físico que reposa en los archivos del Tribunal y llevar el control de las actuaciones procesales, en este sentido, en un caso análogo al presente, la Sala de Casación Social en Decisión N° 196 de fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 429 de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

“Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente- (…)

(…) Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.

Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal, dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna”.

De los criterios Jurisprudenciales citados ut supra se colige que los datos llevados en los registros automatizados del Tribunal no pueden prevalecer sobre los datos que se encuentran en el expediente físico, que es donde deben señalarse todos los actos del proceso, en este particular las partes tienen la obligación de revisar los expedientes y no conformarse con hacer la revisión del sistema, ya que pueden presentarse divergencias entre la información suministrada en el sistema y los datos contenidos en el expedientes siendo valedera la información aportada en el expediente físico por las razones anteriormente señaladas.

Asimismo, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública manifestó que no había revisado el físico del expediente, que sólo lo había visto por sistema, aunado a ello señaló que lo había revisado el mismo día que sería celebrada la audiencia según los datos suministrados por el libro diario de actuaciones del Tribunal y por los apuntes de agenda, es decir, el día once (11) de enero del presente año. Según su propio dicho la apoderada judicial de la parte demandante no revisó el expediente físico desde el día en que se emitió el auto de diferimiento, vale decir, desde el doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), hasta el once de enero del año dos mil ocho (2008), que fue cuando revisó por sistema el expediente, es decir, que en caso de no haberse suscitado diferencia entre el sistema de control interno del Tribunal y el expediente físico, la apoderada judicial de la parte demandante, tampoco se hubiera presentado a la prolongación de audiencia pautada para el nueve (09) de enero, en vista de que la revisión de los datos del expediente por sistema la realizó después y casi un mes después de dictado el auto de diferimiento de audiencia, es decir, desde el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta el once (11) de enero de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte demandante no realizó la revisión del expediente ni físicamente ni a través de los correspondientes registros automatizados.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que la prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto debió realizarse el día nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y horas fijados por el Tribunal A-Quo, según se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, en vista de ello ante la incomparecencia de la parte demandante en la causa principal el A-Quo, debió haber declarado el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo solicitó posteriormente la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY MARQUINA, apoderada judicial del Municipio Vargas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008) contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY MARQUINA, apoderada judicial del Municipio Vargas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008) contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008). TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que una vez recibido se pronuncie con respecto al Desistimiento y declare DESISTIDO el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos incoado por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (S.A.M.E.R), en vista de la incomparecencia del demandante a la prolongación de audiencia preliminar pautada por el Tribunal A-Quo, para el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000003
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.