REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de febrero del año (2008)
Años 197º y 148°
ASUNTO: WP11-R-2008-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000510
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ COLIVERT PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.847.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORTE M.E., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“El presente recurso tiene su origen en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se repone la causa al estado que se notifique a las accionadas a los efectos que se produzca nuevamente la audiencia preliminar, ciudadana Juez ciertamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las accionadas no comparecieron ni por medio de sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haberse sentenciado la causa en base a la admisión de los hechos, sin embargo, el Juez de Sustanciación respectivo señaló que en virtud de que se evidenciaba de los autos que sólo una de las empresas fue notificada, por cuanto sólo una de ellas estampó el sello húmedo de la empresa consideró que en aras de la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa de las partes debía reponer la causa al estado que se notificara nuevamente a las accionadas, ciertamente como señaló el Juzgador en la oportunidad de admitirse la demanda se libró un solo cartel de notificación y ello fue así porque en el libelo de demanda se señaló expresamente que se solicitaba la notificación de las dos empresas demandadas en una sola persona natural que es el ciudadano Mauricio Aloizo en su condición de propietario de ambas, se libró un solo cartel de notificación y con ese cartel se procedió a practicar la notificación en la sede de la empresa también señalada en el libelo, a tal efecto consta de los autos específicamente en el folio veintiuno (21) del expediente que el ciudadano alguacil se trasladó en la dirección señalada fijó el cartel respectivo y asimismo, entregó copia del cartel a la ciudadana Siuleika Sánchez quien se identificó ante el alguacil como administradora tanto de la empresa Service Customs Services como de la empresa Servitransport M.E., en tal sentido, fíjese bien tanto el artículo 26 como el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que el Estado está en la obligación de garantizar una justicia expedita sin formalismos sin reposiciones inútiles y sin sacrificar la justicia por formalidades que no son esenciales en el proceso, asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se declarará la nulidad de ningún acto si el acto en cuestión ha alcanzado el fin para el cual fue destinado, en el presente caso de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil se evidencia que la administradora de ambas empresas recibió la boleta de notificación y si bien fue una sola boleta de notificación en ella se identificó de manera cónsona a las dos (02) empresas al igual que al propietario que es una sola persona natural, por lo cual al recibir la boleta de notificación no puede ser dividida en sí misma, o sea el propietario no quedó notificado de una y de la otra no, al recibir la boleta de notificación en la cual se señala que se interpuso una demanda tanto contra la empresa Services Customs Services como contra la empresa Transporte M.E,. quedó debidamente notificado de la demanda que se interpuso en contra de sus representadas, en razón de lo antes expuesto es por lo que pido al Tribunal que no se sacrifique ciertamente por una formalidad que no es esencial en éste caso la justicia que debió haberse aplicado, por lo cual pido al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta ”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar si la notificación de las partes demandadas fue efectuada correctamente, en vista de que la parte apelante considera que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar primigenia.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si la notificación de las partes demandadas fue efectuada correctamente, en vista de que la parte apelante considera que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar primigenia.
Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las empresas demandadas a los fines de llevar cabo nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia, que señaló textualmente lo siguiente:
“Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que corre inserto al folio veinte (20) del mismo, cartel de notificación emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007) y librado a las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORT M.E., C.A.”, por lo que este Juzgador considera que cuando se trata de dos Empresas debe notificarse a cada una de ella mediante un cartel de notificación por separado. (…).
(…) Corre insertó al folio veintidós (22) del presente expediente, cartel de notificación donde existe un único cartel con ambas empresas y además se evidencia un sello húmedo de la empresa, el cual se lee “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L AGENTES ADUANALES IMPORTACIÓN Y EXPORTACION RIF.J-30015862- NIT. 0017933817 REGISTRO DE ADUANA 1426, de la cual se desprende que solo fue notificado (sic) una sola de las Empresas, quedando pendiente la Empresa SERVITRANSPORT M.E., C.A., (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos en el presente caso, y en aras del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se evidencia que la empresa SERVITRANSPORT M.E., C.A., no fue notificada y por lo tanto no puede ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido, no debe este Juzgador declarar la admisión de los hechos sin haberse efectuado la notificación en los términos señalados por la ley. En virtud de ello deviene forzoso reponer la presente causa al estado de notificar a las Empresas SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L., y SERVITRANSPORT M.E., C.A., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar… ”.
El Tribunal A-Quo, concluyó que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual ordenó la reposición de la causa y la notificación de ambas a los efectos de que se celebrará la audiencia preliminar primigenia.
Ahora bien, este Tribunal en principio debe acotar que la notificación constituye un acto procesal a través del cual se pone en conocimiento a la parte demandada de una acción incoada en su contra y es un instrumento para salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Jurisprudencia ha desarrollado lo relativo a la conceptualización y forma en que debe practicarse la notificación en varias sentencias entre las que vale destacar Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1299 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que estableció:
“…se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.(…)
(…)Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (…).”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se define a la notificación como el acto mediante el cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha interpuesto una demanda en su contra, que debe cumplir con los parámetros exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relativo a los requisitos para la notificación indicando lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
En este orden de ideas, la notificación tiene como fin que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa; por tanto el mecanismo de notificación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando esta desprovisto de formalidades inútiles debe cumplir con su fin último, que es que el demandado o en éste caso los demandados estén apercibidos de que se ha incoado una acción en su contra y que tengan certeza de la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia preliminar.
En razón ello, en los casos de incomparecencia de las partes demandadas a Audiencias Preliminares Primigenias, es imperioso la revisión de los actos referidos a la notificación, en el presente asunto a los fines de determinar sí se notificó a las dos (02) empresas demandadas, es necesario hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar el trámite procesal desarrollado, para de esta forma dilucidar si en el presente caso se dio cumplimiento a las garantías de orden constitucional referidos al derecho de la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se cumplió a cabalidad el trámite de la notificación de forma de generar la correspondiente seguridad jurídica en la practica de los actos procesales.
De modo que, de las actas procesales se desprende, específicamente de los folios uno (01), diez (10), once (11) y doce (12), del presente asunto, en el escrito libelar, que ciertamente la parte demandante señala que se demanda a las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L.” y “SERVITRANSPORT M.E., C.A.”, y solicita se practique la notificación de las mismas en la persona de Mauricio Aloizo, en la dirección señalada en el libelo. Vale decir, el demandante interpone su acción contra dos (02) empresas diferentes, siendo necesario para ello que se libraran dos (02) carteles de notificación.
Se observa al folio diecinueve (19), del presente asunto, auto de admisión de la demanda de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se admite la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a las empresas demandadas.
Al folio veintidós (22) del presente asunto, se observa cartel de notificación donde se evidencia que la recibe la ciudadana Zuleika Sánchez en su carácter de administradora y se evidencia el sello húmedo una sola de las empresas, y al folio veintiuno (21) certificación por Secretaría del cartel de notificación antes indicado en la cual el Alguacil informa que la prenombrada ciudadana Zuleika Sánchez recibe la notificación en su carácter de administradora de las empresas co-demandadas.
En este sentido, el Tribunal A-Quo, en lugar de emitir dos (02) boletas de notificaciones emitió una sola, igualmente se observa de la revisión de las actas procesales como se señaló anteriormente que la boleta tiene el sello húmedo de una sola de las empresas, lo cual no genera la certeza jurídica que se requiere en los actos procesales de esta naturaleza por la importancia que requieren.
Por otra parte, entendiéndose que el derecho a la defensa implica la protección del derecho a ser notificado, se puede decir que existe violación del derecho a la defensa cuando al justiciable no se le permite tener acceso a la justicia ó no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. En este particular al evidenciarse de autos que una de las partes no tuvo certeza jurídica de la practica de la notificación, por consiguiente no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la admisión de los hechos de carácter absoluto, por la inseguridad jurídica producida al emitir el Tribunal A-Quo, una sola boleta de notificación.
Igualmente, resulta oportuno señalar que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva deben cerciorarse de que las notificaciones sean practicadas correctamente, asimismo, se insta a estos Tribunales a que se libren los carteles de notificación, de acuerdo al número empresas demandadas sean en las causas que deban admitir en lo sucesivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, cabe destacar que en el presente asunto no opera la admisión de los hechos, en virtud de que de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cómputo a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar empieza a transcurrir una vez certificada por secretaría la última de las notificaciones, y al no librarse dos (02) boletas de notificaciones las partes no tenía la debida certeza jurídica de la fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.
Por último este Tribunal considera que hubo un error con respecto a que el Tribunal que admite la demanda debió haber librado tantas boletas de notificación como empresas demandadas haya, ello considerando como caso hipotético que pudiera haber un litis consorcio de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de hasta veinte (20) empresas y no se justificaría de modo alguno que se librará un solo cartel para las mismas, por cuanto los Tribunales deben garantizar la debida certeza jurídica a las partes de cada uno de los actos procesales, por lo que en el presente caso al evidenciarse que solo se libró un cartel de notificación para las co-demandadas estima procedente esta Sentenciadora la reposición de la causa al estado en que se notifique a las empresas co-demandadas a los efectos de que se celebre la audiencia preliminar primigenia. ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho María Dos Santos, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se repone la causa al estado de notificar a las empresas SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L., y SERVITRANSPORT M.E., C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de una vez cumplidos los requerimientos de Ley se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000007
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
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