REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de febrero del año (2008)
Años 197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000518
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MAIKER DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 46, tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Ramos Gaspar, Richard Cecilio Zárate Rodríguez y Carlos De Luca García, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 97.687 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Los fundamentos para ejercer la presente apelación son los siguientes, si en las actas del procedimiento se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por consiguiente existe una admisión de hechos de conformidad con la Ley, no es menos cierto que esta admisión de hechos no es fatal o admite prueba en contrario de las actas del expediente consta pruebas promovidas por la parte actora en la cual se demuestra que el trabajador era un trabajador por turnos que no estaba laborando de forma continua a la empresa por consiguiente todos los cálculos de este trabajador debieron haberse efectuado de conformidad con el tiempo efectivo laborado tanto los cálculos a los efectos de antigüedad como todos los cálculos que se hicieron en un momento determinado, por consiguiente la apelación la fundamentamos en éste punto fundamental que es en el hecho de que siendo el trabajador un trabajador por turnos todos los cálculos debieron haberse realizado con los tiempos efectivos de trabajo y en las actas del expediente consta pruebas promovidas por la parte demandante donde se demuestra los turnos laborados, los salarios y los pagos que se le realizaron, ya que en los mismos recibos de pago se evidencia de que se le cancelaban indemnizaciones laborales, por consiguiente solicito al Tribunal que revisen esos cálculos y sean ajustados en función de las defensas que en éste momento estoy ejerciendo”.


Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar si efectivamente el demandante era un trabajador por turnos y que no trabajaba de forma continúa a los efectos de la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A-Quo, por considerar que los cálculos debieron efectuarse tomando en cuenta el tiempo efectivo laborado por el demandante razón por la cual solicita la revisión de los cálculos.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, igualmente, que la parte apelante no alega una causa extraña eximente de su responsabilidad de acudir personalmente a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, sino que solicita la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), señaló textualmente lo siguiente:

“…este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAIKER DIAZ, en contra de la empresa TECNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T. E. U., C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.087.267,50).

Por concepto del Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2), la cantidad de SEISCINENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 652.360,50).

Por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal c), la cantidad de NOVECINENTOS (sic) SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 978.540,75).
Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 307.395,00).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 32.788,00).

Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 143.451,00).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 14.345,10).

Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic) la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 307.395,00).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 30.739,50).

Tales conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 6.054.428,35).

Y como quiera que la parte actora consignó pruebas en donde se demuestra que ha recibido por concepto e adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 866.992,16), hay que deducirlos de los montos demandados, para un total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 5.187.436,19), equivalente a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (Bs. 5.187,44), que es la cantidad efectivamente condenada a pagar”.

Es importante destacar que el Tribunal A-Quo, en los totales ordenados a pagar no realiza operaciones jurídico-matemáticas, para llegar a la conclusión del monto total obtenido, asimismo, no especifica de donde proviene el monto deducido a la cantidad total. En este particular, este Tribunal estima oportuno exhortar a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que en las decisiones que se refieran a admisión de hechos revisen exhaustivamente los montos solicitados por el demandante, en vista de que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia reiterada el Tribunal que deba pronunciarse con relación a la admisión de los hechos debe verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, motivo por el cual se hace necesario hacer un debido análisis de los conceptos condenados en un caso de admisión de hechos y efectuar correctamente de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento las operaciones jurídico-matemática efectuados para llegar a los montos condenados.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia de la revisión de los cálculos emitidos por el Tribunal A-Quo, estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la parte apelante en la audiencia oral y pública en relación a que el demandante era un trabajador por turnos y por lo tanto se debían ajustar los cálculos al tiempo efectivamente laborado por el trabajador, es de observar que de acuerdo a las pruebas promovidas por el demandante en autos a los folios veintitrés (23), veinticinco (25), veintinueve (29) y treinta (30), del presente asunto, se evidencia que dichos recibos son correspondientes a los meses de abril y mayo, es decir, los mismos indican los turnos laborados consecutivamente durante los meses antes indicados, por lo cual no puede considerarse que el trabajador era un trabajador ocasional, en vista de que las documentales consignadas indican que laboró continuamente durante los meses de abril y mayo de dos mil siete (2007), asimismo considerando que los originales de los recibos de pago de conformidad con la Jurisprudencia Patria reposan en los archivos de las empresas se puede concluir que los recibos de pago restantes están en manos del patrono, tal y como lo establece la Decisión N° 2508, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…en lo que se refiere a la prueba de exhibición, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, Sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto a que el patrono conserva los recibos de pago originales y el modo de traerlos a juicio es a través de la solicitud de una prueba de exhibición de documentos, y es por esa razón que la parte demandada no puede excusarse de exhibir los recibos de pago, pues la ley y la jurisprudencia imponen la obligación al patrono de conservar los recibos de pago de los trabajadores, pues los mismos constituyen una prueba fundamental a fin de demostrar la periodicidad de los pagos en los salarios que devengue el trabajador”

De acuerdo a lo anteriormente señalado, no se tomará en consideración el planteamiento esbozado por la parte apelante en relación a que el demandante no laboró continuamente durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, en virtud de no considerarse como trabajador eventual u ocasional de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede considerarse que el patrono debió pagar el salario de forma no continua.

Delimitado lo anterior y visto que el Tribunal A-Quo, no efectuó operaciones jurídico-matemáticas que expliquen los montos acordados se procede a realizar una revisión de los montos acordados por el Tribunal A-Quo, analizando primeramente lo reclamado en el libelo de demanda, por lo cual se procede a efectuar los cálculos respectivos, tal y como se detalla a continuación:
Trabajador: MAIKER DÍAZ

Fecha de ingreso: 10 de abril de 2006
Fecha de egreso: 30 de mayo de 2007
Tiempo de Servicio: 1 año 1 mes y 20 días
Salario mensual: Bs. 614.790,00
Salario básico diario: Bs. 20.493,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (614.790,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 853,88 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “20.493,00 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs. 398,48 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20.493,00 X 7 / 360”)
Salario integral diario: Bs. 21.745,35 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “853,88 + 398,48 + 20.493,00”)
Ultima Alícuota de bono vacacional a partir del 10/04/2007: Bs. 455,40 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20.493,00 X 8 / 360”)
Ultimo Salario integral diario a partir del 10/04/2007: Bs. 21.802,28 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “853,88 + 455,40 + 20.493,00”)


1.- Le corresponden de los meses de agosto a marzo cuarenta (40) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.745,35) de salario integral lo que da un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 869.814,00). (40 días X Bs. 21.745,35).

2.- Le corresponde durante los meses de abril y mayo diez (10) días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.21.802,28) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.022,80). (10 días X Bs.21.802,28).

3.- De acuerdo a lo anterior le corresponden de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.087.836,75).

4.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.21.802,28), lo que arroja un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.654.068,25). (30 días X Bs. 21.802,28).

5.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.21.802,28), lo que arroja un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.981.102,38). (45 días X Bs. 21.802,28).

6.- Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), lo que arroja un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.307.395,00). (15 días X Bs. 20.493,00).

7.- Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (7) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), lo que arroja un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.143.451,00). (7 días X Bs.20.493,00).

8.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de (1,28) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), lo que arroja un total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.26.231,04). (1,28 días “resultado de 1 / 12 X 16” X Bs. 20.493,00).

9.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de (0,64) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), lo que arroja un total de TRECE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.115,52). (0,64 días “resultado de 1 / 12 X 8” X Bs.13.115,52).


10.- Utilidades fraccionadas de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de (10,05) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), lo que arroja un total de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.205.954,65). (10,05 días “resultado de 8 / 12 X 15” X Bs.20.493,00).

11.- Utilidades fraccionadas de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de (4,95) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), lo que arroja un total de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.101.440,35). (4,95 días “resultado de 4 / 12 X 15” X Bs.20.493,00).

12.- Días feriados reclamados de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario normal diario, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.493,00), por dos coma cinco (2,5) da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.51.232,50), por sesenta y un (61) días lo que arroja un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.125.182,50). (61 días X Bs. 51.232,50). En este particular, se observar que no se menciona este concepto en la decisión emanada del Tribunal A-Quo, sin embargo, el monto reclamado fue considerado en la cantidad ordenada a pagar, además de ello el demandante en su escrito libelar no efectuó correctamente el cálculo del mismo.

Todos los conceptos antes indicados dan como resultado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.554.481,49), a su vez se evidencia que en la decisión emanada del Tribunal A-Quo, se ordena deducir un monto que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.886.992,16), no obstante, este Tribunal estima pertinente señalar que ni en los recibos de pago y ni en las demás documentales que cursan en autos se evidencia la procedencia del monto ordenado a deducir antes señalado, razón por la cual el monto que debió condenar el A-Quo, es el que se señala anteriormente y no el señalado en la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). Ahora bien, con el fin de no desfavorecer a la parte apelante en virtud del Principio Reformatio In Peius, se confirmaran los montos ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo.

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAIKER DIAZ, en contra de la empresa TECNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T. E. U., C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.087.267,50).

Por concepto del Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2), la cantidad de SEISCINENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 652.360,50).

Por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal c), la cantidad de NOVECINENTOS (sic) SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 978.540,75).

Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 307.395,00).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 32.788,00).

Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 143.451,00).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 14.345,10).

Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 307.395,00).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 30.739,50).

Tales conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 6.054.428,35).

Y como quiera que la parte actora consignó pruebas en donde se demuestra que ha recibido por concepto e adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 866.992,16), hay que deducirlos de los montos demandados, para un total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 5.187.436,19), equivalente a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (Bs. 5.187,44), que es la cantidad efectivamente condenada a pagar”.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“ (…) Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho Antonio José Ramos Gaspar, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho Antonio José Ramos Gaspar, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: “Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAIKER DIAZ, en contra de la empresa TECNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T. E. U., C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.087.267,50), Por concepto del Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2), la cantidad de SEISCINENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 652.360,50), Por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal c), la cantidad de NOVECINENTOS (sic) SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 978.540,75); Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 307.395,00); Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 32.788,00); Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 143.451,00); Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 14.345,10); Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 307.395,00); Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 30.739,50); Tales (sic) conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 6.054.428,35); como quiera que la parte actora consignó pruebas en donde se demuestra que ha recibido por concepto e (sic) adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 866.992,16), hay que deducirlos de los montos demandados, para un total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 5.187.436,19), equivalente a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (Bs. 5.187,44), que es la cantidad efectivamente condenada a pagar”. Igualmente, se condena al pago de los Intereses de Mora y Corrección Monetaria, en caso de que no cumpliere voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000008
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.