REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000549
PARTE ACTORA: NORELIS RODRIGUEZ VILLARROEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.486.242.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, MARIA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 81.221, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “YASMIN BATISTA”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.”

En fecha 25/01/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció la Profesional del derecho MARIA ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificados. Siendo las 10:30 a.m. habiendo concedido aproximadamente (30) minutos de espera, a solicitud de la representación de la demandante, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, transcurrido el tiempo anteriormente mencionado, en este sentido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no fueran contrarios a derecho. El Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 14 de Diciembre de 2007, incoada por la profesional del derecho, CRISBEL QUIJADA, en representación de la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ VILLARROEL, anteriormente identificada en contra de la ciudadana YASMIN BATISTA, en su condición de Patrona.

En su escrito libelar, la representación de la parte actora manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2004, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como “COCINERA”, en forma privada para la ciudadana YASMISN BATISTA (persona natural en su calidad de Patrono), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.944, devengando como ultimo salario mensual la suma de 371.272,00, Bolívares, con un jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 6:00 a. m. a 5:30 p. m., hasta el día 26 de enero de 2006 de 2.007, fecha esta en que fue su representada renunció.


Que su representada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que de una forma amistosa se le pagaran sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que en vista de tal actitud recurre a demandar el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por un tiempo de servicio de un (01) año, dos 02) meses y veintidós días.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ VILLARROEL, en contra de la ciudadana YASMIN BATISTA, y se condena a la mencionada CIUDADANA a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 590.940,45).

Por concepto de Vacaciones Y Bono vacacional, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 272.266,06).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 67 CENTIMOS (Bs. 49.626,67).

Por concepto de Utilidades anuales y Fraccionadas, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 30.739,32).

En cuanto a lo solicitado de conformidad con el artículo 125, numeral 1) y literal b) de la Ley Orgánica del trabajo, visto que en el Libelo la representación de la parte actora manifiesta que su representado renunció, estos conceptos no le corresponden, ya que estos deben ser pagados al trabajador cuando es despedido injustificadamente y así se decide.

Tales conceptos suman la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 943.772,50), equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 78 CENTIMOS (Bs. 943,78), que es la cantidad efectivamente condenada a pagar.

SEGUNDO: se condena al pago de los Intereses de Mora, calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Estado Vargas, entre la fecha de la ejecución del fallo y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador demandante.

No hay condenatoria en Costas, debido a la decisión del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.



LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-L-2007-000549