REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Maiquetía, once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008)
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


EXPEDIENTE N°: WP11-S-2006-000121.
PARTE ACTORA: ADRIANO PABON HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 923.335.
ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS GUAPRISA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ADRIANO PABON HERNANDEZ, contra la empresa: GUARDIANES PRIVADOS GUAPRISA; ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), como Gerente, devengando un sueldo de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 670.000, 00) lo que equivale a SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 670, oo), hasta el día seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), fecha en la cuál fue despedido.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), el demandante presentó el libelo de la demanda, este Tribunal recibió la referida demanda en fecha nueve (09) de junio del dos mil seis (2006), y la admitió en fecha trece (13) de junio del dos mil seis (2006), ordenando la notificación correspondiente a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil seis (2006), se recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas las resultas del exhorto librado en fecha trece (13) de junio del dos mil seis (2006).

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día ocho (08) de junio del dos mil seis (2006), hasta el once (11) de febrero del dos mil ocho (2008), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
En este sentido, la norma mencionada ut-supra en su artículo 202 expresa:



“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.



Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día ocho (08) de junio del dos mil seis (2006), hasta el once (11) de febrero del dos mil ocho (2008), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano ADRIANO PABON HERNANDEZ, contra la empresa: GUARDIANES PRIVADOS GUAPRISA; ambas partes previamente identificadas. Por las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JÓSE GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO
En esta misma fecha, siendo las (9.00 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

JGG/NM/greo.-
EXP. N° WP11-S-2006-000121.