REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000447
PARTE ACTORA: DORIS YOELY SALAS VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.026.830.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZALEZ, MARIA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 81.221, 28.809, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “TOYI SUSHI BAR, C. A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 61, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.”


En fecha 12/02/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar en el presente procedimiento, compareció la Profesional del derecho YINESKA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada. Siendo las 10:30 a.m. habiendo concedido aproximadamente (30) minutos de espera, a solicitud de la representación de la demandante, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, transcurrido el tiempo anteriormente mencionado, en este sentido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no fueran contrarios a derecho. El Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 13 de Noviembre de 2007, incoada por la profesional del derecho, CRISBEL QUIJADA, en representación de la ciudadana DORIS YOELY SALAS VEGA, anteriormente identificada en contra de la empresa TOYI SUSHI BAR, C. A.

En su escrito libelar, la representación de la parte actora manifiesta que en fecha 05 de octubre de 2006, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando como ultimo salario mensual la suma de 480.000,00 Bolívares, equivalente a un salario diario de Bs. 16.000,00, con un jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 5:00 p. m. a 12:00 p. m., desempeñando el cargo de ANFRITIONA, en la empresa TOYI SUSHI BAR, C. A., hasta el día 29 de julio de 2006, fecha esta en que fue despedida sin justa causa.





Que su representada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos y Conciliación del Estado Vargas, ante la cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, que en vista de tal actitud recurre a demandar el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por un tiempo de servicio de tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORIS YOELY SALAS VEGA, en contra de la empresa TOYI SUSHI BAR, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEICIECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 254.666,55).

Por concepto de Vacaciones Y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 87.840,00).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

Por concepto de Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍAVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 424.444,25)

Tales conceptos suman la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 786.950,80), equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 80 CENTIMOS (Bs. 786,80), que es la cantidad efectivamente condenada a pagar.

SEGUNDO: se condena al pago de los Intereses de Mora, calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Estado Vargas, entre la fecha de la ejecución del fallo y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador demandante.

Se condena en Costas, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.



LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-L-2007-000447.