REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, miércoles, trece (13) de febrero del dos mil ocho (2008)
197° y 18°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000514
PARTE ACTORA: RAIGRIBETH ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.313.975
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA ESCOBAR Procuradora de Trabajadores en el Estado Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 75.309.
PARTE DEMANDADA: “TOYI SUSHI BAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”

En el día hábil de hoy miércoles trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal declara que en fecha seis (06) de febrero del mismo año, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio o apertura de la Audiencia Preliminar del expediente signado con el Nº WP11-L-2007-000514, compareció a la misma la ciudadana MARIA ELENA ESCOBAR Apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente y siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) horas de la mañana, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. En consecuencia, visto que se requirió de un análisis detallado de lo debatido en la demanda; este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día miércoles seis (06) de febrero del dos mil ocho (2008), y así pasa a hacerlo: La presente demanda fue interpuesta el día cuatro (04) de diciembre del 2007, y admitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre del año 2007, alegando la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de marzo del 2.006, como ANFITRIONA para la empresa “TOYI SUSHI BAR C.A.”, en un horario comprendido de 05:00 p.m. a 12:00 p.m. con una remuneración mensual de Bs. 525.325, hasta el día veintiséis (26) de Mayo del año 2006, fecha esta en que renunció voluntariamente y es por ello que acude ante este Tribunal y demanda a la empresa “TOYI SUSHI BAR C.A.”, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada a pagar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de dos (02) meses y tres días que le corresponden.
Al analizar seguidamente este Tribunal las actas procesales para determinar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ESPINOZA RAIGRIBETH en contra del la empresa “TOYI SUSHI BAR C.A.”. Condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, previa consideración de los datos y conceptos laborales calculados y discriminados de la manera siguiente:
Salario mensual: Bs. 525.325,00 Salario diario: Bs. 17.510, 83
Salario Integral: Alícuota bono vacacional + alícuota utilidades + salario diario
Alícuota Bono vacacional: 07 x 17.510, 83 = 122.575,81 / 360 = Bs. 340,488
Alícuota utilidades 15 x 17. 510, 83 = 262.662,45 / 360 = Bs. 729,617
Salario Integral: 340,488+ 729,617 + 17.510,83 = Bs. 18.580,93
Actor-demandante: ESPINOZA RAIGRIBETH, C. I. Nro: 19313.975
Ingreso: 23 de Marzo del año 2.006
Egreso: 26 de Mayo del año 2.006
Tiempo de Servicio: 2 meses y 3 días
Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia voluntaria
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15/12 = 1,25 x 02 = 2.5 x 17.510,83 = Bs. 43.777,07
Bono Vacacional Fracc. Art. 223 L.O.T. 7 /12 = 0.58 x 02 = 1,16 x 17.510,83 = Bs. 20.312,56
Utilidades Fraccionadas: Art. 174 L.O.T. 15/12 = 1,25 x 02 = 2.5 x 17.510,83 = Bs. 43.777,07
TOTAL = Bs. 107.866,70

TOTAL: CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 107.866,70) EQUIVALENTES A CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 107,87).
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: ESPINOZA RAIGRIBET en contra de la empresa “TOYI SUSHI BAR C.A.”, y la condena a pagar a la citada actora-demandante la cantidad total de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 107.866,70) EQUIVALENTES A CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 107,87), discriminados suficientemente con anterioridad. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem. Así se establece.
No habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, y visto que la presente demanda se declara parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo; no hay condenatoria en Costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día trece (13) del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la federación.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MORENO


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.