REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de Julio del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000361.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MAIKEL JOSÈ VELLORIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.717.232.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA FERNZADES y JESUS CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 57.815 y 42.051, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para El Turismo.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: MÓNICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALLYS DEL VALLE GAMEZ REYES Y GUILLERMO TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, en su orden.
TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR)
APODERADA JUDICIAL DE VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): DENNIYE SALINAS MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.876.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante libelo de demanda que fue admitido oportunamente, y notificándose a la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que se procedió a incorporar las pruebas promovidas y se remitieron las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 17 de Julio de 2008, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación in extenso del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que en fecha 09 de enero del 2002, comenzó a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados, como vigilante, para la empresa denominada y conocida como Marina de Caraballeda, ubicada en la costa norte del litoral central, diagonal al antiguo Hotel Macuto Sheraton, la cual es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, identificada como Corpoturismo y entregada en plena propiedad en sus activos y pasivos al Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio del Turismo. Que desde que empezó a prestar sus servicios, la Marina de Caraballeda siempre ha mantenido su denominación, siendo el caso que hasta el momento del despido sin justa causa que se materializó el día 31 de octubre de 2004, fue la Marina de Caraballeda quien le pagaba su salario, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 326.000,00 mensuales. Que no sólo fue despedido sino que se le negó el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión de haber terminado la relación laboral, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes al cumplimiento de tales obligaciones, por cuanto la representación legal del patrono según su leal saber y entender manifestó, que los empleados que laboran en la Marina, no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidándose, en primer lugar, que como propietario de los activos y pasivos, asumió en forma directa y por imperativo legal, todos los pasivos que la Marina de Caraballeda tenía y tiene con los trabajadores, por cuanto ellos, independientemente de la titularidad del propietario de la infraestructura, siempre le prestaron servicios laborales y subordinados a la Marina de Caraballeda, mal puede oponer hoy, dicha representación legal su propia torpeza para evadir derechos de profundo corte y contenido social, como son los derechos de los trabajadores. Que en tal virtud demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que conviniesen en pagarle a su representado los conceptos de: Antigüedad; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades correspondientes a los años 2002; 2003 y 2004; vacaciones y bono vacacional y fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales ascienden a un total de Bs. 7.060.824,23.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA. (Síntesis)
Como punto previo, invocó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, destacando en tal sentido la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que es de obligatorio cumplimiento para todo aquél que pretenda instaurar este tipo de demandas contra la referida persona político-territorial. En tal sentido solicitó que, por el incumplimiento de ese requisito, se declarase la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Visto que la Procuraduría General de la República solicitó como punto de previo pronunciamiento, que se declarase inadmisible la demanda interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la referida defensa pues si la misma es procedente resultaría inoficioso entrar a conocer el mérito de la causa, y en tal sentido se observa que tal formalidad (el agotamiento de la vía administrativa) está establecida en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Asimismo, se observa que el artículo 60 de la referida Ley establece que:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Y así lo ha declarado nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, a través su decisión N°. 387 de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda en el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
(…) Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y en atención a las disposiciones señaladas y al criterio citado, pasa este Sentenciador a verificar si de autos emerge medio probatorio alguno capaz de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, previo a la interposición de la demanda que ha dado origen al presente juicio.
En este orden de ideas, de los autos emerge una reclamación extrajudicial, no obstante la misma deviene en manifiestamente insuficiente para evidenciar que se haya llevado a cabo el antejuicio administrativo, toda vez que en el mismo no fueron expuestas concretamente las pretensiones en el caso, ello a la luz de los términos señalados por los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración la defensa perentoria opuesta por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el caso que para el momento de la interposición de la demanda en el presente proceso, no se encontraba vigente la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2007, caso Bauxilum; este Juzgador observa que la consecuencia jurídica que establece el precitado artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, considera este juzgador que tal pronunciamiento le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece
De los antes expuesto, deviene en inexorable para este Juzgador ordenar la reposición de la presente causa al estado a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, aplicar el despacho saneador previsto en la referida norma, a los fines de que verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, entre ellos, que el actor haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo al cual hace referencia el artículo 54, y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y como consecuencia de lo anterior, deviene forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones que rielan desde el folio dieciocho (18) en adelante, todo lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero. Se REPONE LA CAUSA al estado a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, aplicar el despacho saneador previsto en la referida norma, a los fines de que verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, entre ellos, que el actor haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo al cual hace referencia el artículo 54, y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones que rielan desde el folio dieciocho (18) en adelante; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho ( 2008).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ



WP11-L-2005-000361
FHQ/ADSE