REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de julio del dos mil ocho (2008)
Año. 198° de la Independencia y 149° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000366

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la Co demandada VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR) mediante el cual, específicamente en su capítulo III, solicita la intervención de Sociedad Mercantil “Operadora Marina de Caraballeda C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5°, del código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte, que la referida norma legal se refiere a la posibilidad de la intervención de terceros en la causa, cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la misma.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 54 lo siguiente:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.(Destacado y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, se observa que nuestro texto adjetivo laboral, establece de modo expreso, en la supra trascrita norma, la posibilidad que tiene el demandado de traer al proceso a un determinado tercero, tanto en el caso de tratarse de un tercero de garantía, como de cualquier otro respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

No obstante, dicha disposición contempla, de modo expreso, un lapso perentorio para la solicitud de tal intervención, como lo es el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la co demandada, VENEZOLANA DE TURISMO S.A., efectivamente ejerció su derecho a la solicitud de intervención de un tercero mediante su escrito de promoción de pruebas, siendo el caso que el mismo fue debidamente consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar tal como lo preceptúa el artículo 73 del ya aludido texto adjetivo laboral, de modo que con tal acto, es decir, la instalación de la audiencia preliminar, culmina el lapso establecido para su comparecencia y con él se extingue la posibilidad de solicitar la intervención de un tercero, toda vez que la norma es clara al establecer que “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá…”.

En consecuencia, deviene forzoso para este Juzgador declarar como improcedente la solicitud antes mencionada, toda vez que la misma resulta a todas luces extemporánea, al haber sido consignada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual había precluido el lapso para solicitar la intervención de un tercero. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando entendido que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Cúmplase y regístrese.
EL JUEZ

Abg. FELIX JOB HERNÁNDEZ Q

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ





FJH/ADSE
WP11-L-2005-000366