REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000318
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: EDUARDO RICARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.765.590.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR 06, R.L.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante contra la Asociación “COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR 06, R.L”,siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día 21 de enero del año 2008, fecha en la cual la parte accionada no compareció a dicha prolongación, en consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos con carácter relativo y concluida la audiencia preliminar, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, a través de su Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 04 de julio del año en curso, oportunidad en la cual tampoco compareció representación alguna de la accionada, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 23 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Asociación Empresa ““COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR 06, R.L”, desempeñando la labor de Oficial de Seguridad, bajo la supervisión del ciudadano Onny Reyes, quién funge el cargo de Presidente. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Bs. 1.852.000,00. Que en fecha 01 de octubre de 2007, siendo las 07:00 a.m., fue despedido por el referido ciudadano Onny Reyes, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día cuatro (04) de julio del presente año 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:
“…una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (…)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (…)
(…) A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria...”.(Subrayado del Tribunal
En tal sentido, se observa que dicho criterio fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007), de modo tal que en acatamiento del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador observa que del contenido Jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que en el caso de operar la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho entrando a analizar los elementos probatorios que consten en autos, ya que debe tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales.
Así las cosas, deviene necesario pasar a valorar las pruebas promovidas por las partes, que fueron efectivamente evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública en la presente causa, al tenor de lo siguiente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Marcados desde el No. “01” al “06”, recibos de pago correspondientes a los años 2006 y 2007.
Dichos instrumentos constituyen documentos privados opuestos como emanados de la accionada, que no fueron impugnados por la parte demandada, y en tal virtud se valorarán de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con las consideraciones siguientes:
De las documentales examinadas, se observa que ciertamente se desprende que el accionante devengó un último salario de Bs. 1.852.980, no obstante, no emerge elemento alguno capaz de vincular los recibos promovidos, con la accionada, la Asociación Cooperativa Guardianes del Sur, quedando expresamente señalado que tal circunstancia no deviene, por sí misma, en que la petición del accionante resulte contraria a derecho. Así se establece.
2) Marcado con el No. “07” Credenciales otorgadas con ocasión de la relación laboral.
Dichos instrumentos constituyen documentos privados opuestos como emanados de la accionada, que no fueron impugnados por la parte demandada, y en tal virtud se valorarán de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con las consideraciones siguientes:
De ellos emerge con claridad meridiana, que el ciudadano Eduardo Martínez, se desempeñaba como Oficial de Seguridad para la Cooperativa Guardianes del Sur 06 R.L, parte accionada en el caso de marras, al menos hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento del último de los carnés valorados. Así se establece.
3) Marcado con el No. “08”, Constancia de trabajo emanada de la accionada.
Dicho instrumento constituye un documento privado opuesto como emanado de la accionada, que no fueron impugnados por la parte demandada, y en tal virtud se valorarán de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con las consideraciones siguientes:
De la misma se evidencia, que el ciudadano Eduardo Martínez, efectivamente prestó
Servicios para la accionada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Promovió marcado con la letra “A”, Fotocopia simple de Asiento Registral, N° 1, Protocolo 1, Tomo 3, del Primer Trimestre de dos mil siete (2007), del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente asunto.
2) Promovió Marcado “B” copia simple de cédula de identidad del ciudadano Reyes Fernández Onny José, cursante al folio del cuarenta y tres (43) del presente asunto.
3) Promovió marcado con la letra “C”, Fotocopia simple de Asiento Registral, N° 13, Protocolo 1, Tomo 11, del Primer Trimestre de dos mil seis (2006), del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente asunto.
La documentales antes mencionadas, fueron promovidas en copia simple, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora las desconoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Texto Adjetivo Laboral. Ahora bien, siendo el caso que de autos no emerge de modo alguno la presencia de sus originales, ni algún otro medio de prueba que de muestre su existencia, por mandato expreso del la referida norma, tales documentales carecen de valor probatorio, ergo deviene forzoso para este Sentenciador desecharlas. Así se establece.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 04 de julio del presente año 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.
No obstante fueron debidamente evacuadas y valoradas las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la presente causa, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra aludidos, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que no existen elementos que hagan pensar que la acción intentada sea contraria a derecho.
En consecuencia, deviene forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el supra citado artículo 151 y en tal sentido se declara la Confesión de la parte demandada, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EDUARDO RICARDO MARTINEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero. CONFESA, a la accionada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DEL SUR 06 R.L”. Segundo: Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano, EDUARDO RICARDO MARTINEZ, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DEL SUR 06 R.L”. En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Oficial de Seguridad. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador, a razón de sesenta y un Bolívares Fuertes setenta y tres céntimos (Bs.F 61,73) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la empresa el día treinta y uno (31) de octubre de 2007 y hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo. Tercero: Se Condena en Costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) .
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-S-2007-000318
FJHQ/ADSE
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