REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora de la imputada TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 01/11/1989, hija de Euclides Torrealba (V) y Montoya Brusali, residenciada en: Calabozo, Urbanización Cañafiltos, sector N° 5, vereda N° 3, casa N° 4, a dos cuadras del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fue autor (sic) o participe del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representada es aprehendida y sometida a revisión corporal y de un equipaje presuntamente de su propiedad del cual de manera extraña si pretendía abordar un vuelo, dicha maleta no llevaba un ticket de identificación ni se encontraban dentro de ellas documentos que la relacionaran con la imputada. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa impuesta…observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. El Tribunal de Control no tomo en cuenta que mí representada es Venezolana, y tiene arraigo en el país…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…analizado el contenido del escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa, toda vez que en primero lugar, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se aboca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada (sic) de los elementos de convicción como lo son acta de investigación penal en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas (sic) experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, y si bien es cierto que en el mentado procedimiento no se incautó ticket en el equipaje, como señala la recurrente, no es menos cierto que antes de hacer cualquier tipo de revisión tanto corporal y del equipaje, se contaba con la presencia de los testigos quienes estuvieron junto a la funcionaria y la aprehendida desde que notaron su actitud nerviosa y durante todo el desarrollo del procedimiento, así como también se le preguntó a la ciudadana YUSVEISY COROMOTO TORREALBA MONTOYA, si esa maleta era de su propiedad, manifestando esta que SI. Con el acta de revisión de equipaje y las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, elementos estos que fueron suficientes para que la recurrida haya estimado que efectivamente se encuentran satisfecho los requisitos exigidos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos su decisión fue dictada en detrimento de lo establecido en los artículo (sic) 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana imputada de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarnos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/04/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal Nro. UEAM-08-0096 de fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en el referido punto de control, al momento de abrir el equipaje a una ciudadana, percibí un olor fuerte y penetrante y la referida ciudadana tomo una actitud nerviosa…solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse: TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.646, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 011319890…quien pretendía abordar el vuelo. Nro. TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA CON CONEXIÓN AMSTERDAN, debido al peso, y el olor que percibí del equipaje y del nerviosismo que presentaba mencionada (sic) ciudadana y la incoherencia de sus respuestas, procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos…Posteriormente procedimos a trasladar a la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad…se le detectó documentos personales, igualmente se le detectó un (01) teléfono celular de color negro con gris, marca Nokia, modelo W385, serial Nro. DCE01205364663, con su respectiva batería…de igual manera se le detectó un dinero en nominaciones Dólares Americanos específicamente; Seis (06) billetes de cien (100) dólares Americanos…cinco (05) billetes de veinte (20$) dólares Americanos…dos (02) billetes de diez (10$) dólares Americanos…un (01) billete de cinco (05$) dólares Americanos…veintisiete (27) billetes de (01$) dólar Americano…para un total de setecientos cincuenta y dos (752$) dólares Americanos…Seguidamente en presencia de las testigos se le preguntó a la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, si el equipaje que portaba era de su propiedad respondiendo que sí. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del mencionado equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en material de plástico de color negro, marca fila…al ser abierta se observó prendas de vestir para dama, donde al sacar las prendas de vestir, se procedió a revisar la (sic) dicha maleta donde se detecto en la parte superior e inferior de la misma, seis (06) envoltorios tres (03) en cada parte confeccionados en material de plástico de color negro, del cual se sustrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo denominado SCOTT, la cual arrojo una coloración azul en cada un (sic) de las muestras, la cual se trata de (sic) presuntamente de la droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar los seis (06) envoltorios con la presunta droga encontrada, en presencia de las testigos, la cual arrojo un peso aproximado de Tres Kilos Cuatrocientos Gramos (3,400 Kgrs.)…se procedió a introducir en presencia de las ciudadanas testigos los seis (06) envoltorios con la maleta perteneciente a la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, donde se encontró la presunta droga en una (01) una (sic) bolsa de plástico de color verde con las inscripciones DHL, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL – 9174418; igualmente se procedió a introducir el teléfono celular que portaba la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO…la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL –8856142, y el referido dinero que portaba la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO… la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL – 9174414, quedando depositadas en la sala de evidencia…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de inspección de sustancia levantada en fecha 27/04/2008 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…dejando constancia de los siguientes particulares…Una (01) maleta mediana, confeccionada en material de plástico de color negro, marca fila…al ser abierta se observó prendas de vestir para dama, donde al sacar las prendas de vestir, se procedió a revisar la dicha (sic) maleta donde se detecto en la parte superior e inferior de la misma, seis (06) envoltorios tres (03) en cada parte confeccionados en material de plástico de color negro, del cual se sustrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo denominado SCOTT, la cual arrojo una coloración azul en cada un (sic) de las muestras, la cual se trata de presuntamente de la droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar los seis (06) envoltorios con la presunta droga encontrada, en presencia de las testigos, la cual arrojo un peso aproximado de Tres Kilos Cuatrocientos Gramos (3,400 Kgrs.)…se procedió a introducir en presencia de las ciudadanas testigos los seis (06) envoltorios con la maleta perteneciente a la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, donde se encontró la presunta droga en una (01) una (sic) bolsa de plástico de color verde con las inscripciones DHL, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL – 9174418; igualmente se procedió a introducir el teléfono celular que portaba la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO…la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL –8856142, y el referido dinero que portaba la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO… la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL – 9174414, quedando depositadas en la sala de evidencia…”
A los folios 15 al 17 de la incidencia cursa Acta de Revisión de Personas y Acta de Revisión de Equipaje.
A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ALAISA DEL VALLE FERRER, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba en el área de Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde cumplo funciones como profailer de la aerolínea Tap Portugal, cuando una funcionaria de la Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuera testigo para un chequeo antidrogas de una pasajera de nacionalidad venezolana…de nombre TORREALBA YUVEISI, luego nos trasladamos con la Guardia Nacional, otra testigo y la señora dueña del equipaje a la oficina del Comando Antidroga donde pasamos a una la (sic) sala de revisión, la funcionaria nos explicó que iba a realizar un chequeo de corporal y de equipaje a la mencionada pasajera, en el primer chequeo no se le encontró nada ilícito pegado en su cuerpo; después se procedió a chequear el equipaje específicamente una (01) maleta mediana de color negro, donde al ser abierta observe prendas de vestir de dama y se percibió un olor fuerte y penetrante, luego la Guardia Nacional saco todo (sic) las pertenencias que se encontraban en la maleta, quedando esta totalmente vacía, la funcionaria procedió con una navaja a perforar uno de los laterales de (sic) y observe seis (06) envoltorios plástico de color negro que contenía una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente la funcionaria sacó un frasquito con un líquido rosado y aplicó una cantidad en la sustancia en polvo encontrada maleta (sic) de la pasajera y dijo que si cambiaba a una coloración azul, era presunta droga…al pasar unos segundos cambio de color azul luego la efectivo de la guardia explicó delante de la señora dueña de la maleta que era presunta Cocaína, luego la guardia coloco la maleta y los envoltorios en una bolsa de color verde y la cerro con un precinto de color rojo para ir a pesarla donde los envoltorios con la presunta droga arrojó un peso 3,400 Kgrs, y con la maleta arrojo 9.400 Kgrs…”
A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DIAZ AIRAM ROSANA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba trabajando en el área del Embarque United, cuando una funcionaria de la Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuera testigo para un chequeo antidrogas de una pasajera de nacionalidad venezolana...de nombre TORREALBA YUVEISI, luego nos trasladamos con la Guardia Nacional, otra testigo y la señora dueña del equipaje a la oficina del Comando Antidroga donde pasamos a una la (sic) sala de revisión, la funcionaria nos explicó que iba a realizar un chequeo de corporal y de equipaje a la mencionada pasajera, en el primer chequeo no se le encontró nada ilícito pegado en su cuerpo; después se procedió a chequear el equipaje específicamente una (01) maleta mediana de color negro, donde al ser abierta observe prendas de vestir de dama y se percibió un olor fuerte y penetrante, luego la Guardia Nacional saco todo (sic) las pertenencias que se encontraban en la maleta, quedando esta totalmente vacía, la funcionaria procedió con una navaja a perforar uno de los laterales de (sic) y observe seis (06) envoltorios plástico de color negro que contenía una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente la funcionaria sacó un frasquito con un líquido rosado y aplicó una cantidad en la sustancia en polvo encontrada maleta (sic) de la pasajera y dijo que si cambiaba a una coloración azul, era presunta droga…al pasar unos segundos cambio de color azul luego la efectivo de la guardia explicó delante de la señora dueña de la maleta que era presunta Cocaína, luego la guardia coloco la maleta y los envoltorios en una bolsa de color verde y la cerro con un precinto de color rojo para ir a pesarla donde los envoltorios con la presunta droga arrojó un peso 3,400 Kgrs, y con la maleta arrojo 9.400 Kgrs…”
Al folio 22 de la incidencia cursa copia de documentos personales, cédula de identidad y pasaporte a nombre de la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO.
A los folios 23 y 24 de la incidencia, cursa copia del ticket electrónico a nombre de la ciudadana TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO.
A los folios 31 al 32 de la incidencia, cursa copia dinero en nominaciones Dólares Americanos, para un total de setecientos cincuenta y dos (752$) dólares Americanos.
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delito previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que la imputada de autos fue detenida en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de realizarse la revisión de documentos y equipajes que se efectúa en el punto de control, ello en razón del nerviosismo presentado por la imputada de autos, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos (2) personas que sirvieran de testigos, quienes fueron contestes al manifestar que en el interior de la maleta que poseía la hoy imputada, fueron localizados varios envoltorios contentivos de un polvo color blanco, al cual le realizaron la prueba de orientación y dio como resultado que se trataba de la droga denominada cocaína, que posteriormente al ser pesada arrojó un peso bruto de 3,400 Kgrs., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28/04/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada TORREALBA MONTOYA YUVEISY COROMOTO, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000177
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