REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Julio de 2008
198° y 149°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000202
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano David Fernando Glod Alemán, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2008, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Glod Alemán, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000202 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24-03-2008, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…Declara con lugar la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Freddy José Arias Urbaez, Gregory Alberto Galìndez Villalba y David Fernando Glod Alemán, de conformidad con el artículo 244 del texto penal adjetivo, otorgándose la prórroga por un lapso de 2 años…”(Folios 31 al 35 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 31/3/2008, la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 37 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado de autos, se refiere al otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso ejercido por la Defensora del imputado de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano David Fernando Glod Alemán, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2008, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Glod Alemán, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAUREN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000202
RMG/RB/NS/joi.-
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