REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el Primero por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JHON WILMER GONZALEZ, y el Segundo por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Julio de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000209 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Mayo de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRÓRROGA LAGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA…SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN ONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ Y KLAUUSS PETER GROSEL…”(Folios 24 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 21 de Mayo de 2008, el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO consigna escrito de apelación; y la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, consigna escrito de apelación el día 22 de Mayo de 2008; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 41 al 42 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se acordó prorrogar el lapso para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JHON WILMER GONZALEZ, y la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JHON WILMER GONZALEZ, y la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA SANDOVAL ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000209
RM/NS/EL/greisy.-