REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 21 de Julio de 2008
198º y 149°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensora del imputado CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 03 de Julio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000213 y se designó ponente al Dra. Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Junio de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito y considerando que la pena establecida excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas...” (Folios 18 y 19 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 17 de Junio de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 22 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensora del imputado CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensora del imputado CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2008-000213