REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Julio de 2008
197° y 148°


PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000214


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abg. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE DICTAMAR OSUNA ARAUJO Y EDGAR ALEXANDER MARIN MONTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2008, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previstos en los artículos 468 y 254 ambos del Código Penal.

En fecha 3 de Julio de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000214 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 14-06-2008, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE DICTAMAR OSUNA ARAUJO Y EDGAR ALEXANDER MARIN MONTES, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previstos en los artículos 468 y 254 ambos del Código Penal. (Folios 67 al 72 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 20/6/2008 los recurrentes de autos consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como consta inserto al folio 86 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado de autos, se refiere a la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa Privada de los imputados de autos, referidas al expediente instruido con todos sus folios útiles, que conoce el Tribunal Segundo de Control, al cual le asignaron el Nº WP01-P-2008-003252; advierte esta Corte de Apelaciones, que las actas cursantes en autos resultan motivo de discusión, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE la prueba promovida por los recurrentes de autos.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso ejercido por la Defensora de los imputados de autos, dentro del lapso de Ley, por lo que resulta ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto, cursante a los folios 79 al 84 del cuaderno de incidencias. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por los Abg. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE DICTAMAR OSUNA ARAUJO Y EDGAR ALEXANDER MARIN MONTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2008, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previstos en los artículos 468 y 254 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada de los imputados de autos, referida al expediente instruido con todos sus folios útiles, que conoce el Tribunal Segundo de Control, al cual le asignaron el Nº WP01-P-2008-003252.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, cursante a los folios 79 al 84 del cuaderno de incidencias, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Rregístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA






ASUNTO: WP01-R-2008-000214
RMG/EL/NS/joi.-