REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en representación del imputado JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.945, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Receptor en la Almacenadora Braperca, hijo de José Alzolay (f) y de Fermina Blanco (v), residenciado en Subida del Jabillo, Parte Alta, atrás de la Mata de almendrón, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Inicia la presente averiguación penal en virtud de que el Oficial de Policía JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, tiene un intercambio de disparos en plena vía pública, no dejando claro las circunstancias de tales hechos, ya que el acta policial fechada 19 de mayo de 2008 y la cual corre inserta en el folio tres (03) del expediente llevado por el tribunal de instancia, no deja claro tales circunstancias, puesto que solo plasma que el referido funcionario policial, momentos antes de ingresar al centro hospitalario se vio involucrado en un intercambio de disparos, no explicando éste el motivo por el cual se efectuó ese supuesto intercambio de disparo…se evidencia de la lectura del acta policial y de la declaración rendida por el funcionario policial que presuntamente figura como victima, que existen incongruencias, ya que el mismo manifiesta que se encontraba en compañía de un supuesto primo de nombre MAURI PÉREZ, cuando se acercaron unos sujetos y sin mediar palabras abrieron fuego a su persona…Mi defendido, esa noche del 19 de mayo de este año, salió de su casa a un centro medico donde se encontraba recluido su primo ya que le informaron que el mismo resultó herido con un arma blanca por un problema suscitado cerca de su residencia, una vez en la calle, él mismo fue herido a la altura de la región lateroservical (sic) derecha (cerca de la vena aorta, pudiendo morir) producto de un intercambio de disparos que había en las cercanías de su vivienda, es decir, en plena vía pública. En virtud de tal situación mi defendido se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un moto taxista del lugar, para que este lo trasladara al hospital, es decir, que este moto taxista, solo tiene conocimiento de la carrera que le hizo a mi defendido en virtud que el mismo estaba herido…Es importante señalar que los órganos policiales cuando tengan conocimiento de la perpetración de un delito, están en el deber de realizar diligencias tendientes al aseguramiento de los objetos de interés criminalístico así como a la identificación de los posibles participes u autores de tal hecho, situación esta que no ocurrió ya que la policía, no resguardo el sitio del suceso, no realizo una inspección técnica del lugar a fin de recabar conchas o proyectiles que pudieran identificar las armas involucradas en el supuesto intercambio de disparos suscitado entre la victima y 2 sujetos, de igual forma, no entrevisto a ciudadanos que se encontraban en las cercanías del lugar a ver si escucharon dichos disparos o vieron a algún sujeto portando arma de fuego, solo se limitaron a indagar sobre la identidad de mi defendido, el cual nada tiene que ver con la mala imputación que hace el Ministerio Público…A mi defendido el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, al momento de su aprehensión (en el Hospital por cuanto resultó herido), nunca le fue incautado en su posesión ningún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir a la comisión policial que el mismo estaba o no involucrado en los hechos acaecidos el 19-05-08 en donde resultara herido el ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA. Por otra parte es importante señalar que la única arma incautada, fue la entregada a la comisión policial por parte del otro funcionario, es decir, el ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA…El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, precalifica los hechos acaecidos en fecha 19-05-08 en donde resultó herido el funcionario policial JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…Precalificación jurídica esta que no solo la Fiscal le imputa a mi defendido, sino que peor aún, la juez admite, a pesar de que la defensa manifiesta no estar de acuerdo con la misma solicitando la libertad sin restricciones, toda vez que en el presente caso no se llenan los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se esta en presencia de un homicidio y mucho menos imputable a mi defendido, por cuanto como punto primordial, no se evidencia ningún ciudadano fallecido solamente se evidencia un ciudadano herido, por otra parte no se evidencia de las atas policiales que mi defendido fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, circunstancia estas exigidas por nuestra norma adjetiva penal en su artículo 248 para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante…Es indiscutible que en el presente caso existe una persona herida a consecuencia de un arma de fuego, pero en actas solo consta la incautación de un arma, la cual fue entregada a la comisión policial por un mismo responsable el ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA (ciudadano herido el cual la fiscalía pone como muerto, ya que en autos no consta acta de defunción alguna)…De igual forma se evidencia en actas, que dicha decisión en donde se acuerda la privación de libertad en contra de mi defendido, incumple con lo establecido en el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal solo se limitó a resumir las actas que corren en el expediente, dando por aprobada la autoría del delito por parte de mi defendido, sin realizar un análisis a profundidad de los elementos que dio por acreditados el Juez para considerar que existían fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que a esta defensa le hubiese gustado saber, cuales son esos fundados elementos, ya que como explane anteriormente, mi defendido no fue sorprendido en el lugar, no le fue incautada arma de fuego alguna, ni existen testigos presenciales que lo involucren, solo existe la declaración de la presunta victima, la cual evidentemente es incongruente, ya que como puede una persona ver a sus agresores, cuando le están (sic) por la espalda, en un sitio escuro y solo (ya que los policías no encontraron ningún testigo), y aparte en donde estaba un supuesto acompañante y un supuesto vecino, el cual nunca lo vio la policía y por ende no los entrevistaron…una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con (sic) consumación del delito imputado el (sic) Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego (sic) y de obstaculización, por cuanto el mismo es residente de MAIQUETIA, SECTOR EL JABILLO, PARTE ALTA, ESTADO VARGAS, y actualmente se encuentra laborando en el PUERTO DE LA GUAIRA, DESEMPEÑANDOSE COMO RECEPTOR EN LA ALMACENADORA BRAPERCA, y no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta (sic) con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 03 y 04 de la incidencia, cursa acta de policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 19/05/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día de ayer 18-05-08, cuando nos encontrábamos en la sede de la mencionada división, recibí un llamado vía radiofónica…la misma informándome que pasáramos a la brevedad del caso al sector Piedra Azul, en el Rincón, Parroquia Maiquetía, debido a que en el lugar, hacia pocos instantes se había suscitado un intercambio de disparos entre el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) TORRES JOHANNY y ciudadanos desconocidos, resultando herido el mencionado oficial, quien ya había sido trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en tal sentido con las precauciones del caso nos trasladamos al referido sector y una vez en el lugar procedimos primeramente a indagar acerca de las características físicas de los ciudadanos involucrados en el intercambio de disparos, seguidamente cuando nos encontramos indagando con los pocos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar referente a los hechos, recibí un nuevo llamado vía radiofónica por parte de la mencionada oficial de servicio en la central, quien nos indicó que en el Hospital Periférico de Pariata, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego proveniente del lugar donde se suscito el intercambio de disparos hace pocos momentos, rápidamente abordamos las unidades tipos motos…trasladándome…al referido nosocomio, donde al llegar me entreviste con la OFICIAL (PEV) RODRIGUEZ AMARILIS, la misma de servicio en el mencionado centro asistencial, quien me informó que hacia pocos instantes había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que el misma había sido trasladado hasta el hospital por un ciudadano de nombre ALONZO JESUS, quien labora como moto taxista en la plaza Lourdes de Maiquetía y que de igual forma al momento en que el ciudadano herido ingreso a la sala de emergencia, fue señalado por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) TORRES JOHANNY, como el mismo que en compañía de otro ciudadano portando ambos armas de fuego, le efectuaron disparos en reiteradas oportunidades en contra de su integridad física, hiriéndolo a la altura de la espalda, acto seguido procedimos a ingresar a la sala de emergencias en donde la referida oficial nos señalo a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, vestía un short de color verde y shemisse de color azul, quien se encontraba tendido en una camilla y estaba siendo atendido por los galenos de guardia, como el ciudadano que al momento de ingresar a la sala de emergencias herido por arma de fuego, fue señalado por el oficial herido, como uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, observando en la misma sala de igual manera tendido en una camilla al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) TORRES JOHANNY, quien me ratifico lo antes expuesto por la mencionada oficial, al tiempo que me hacia entrega de su arma de reglamento asignada por la institución a su persona marca Glock, modelo 17, serial GRF219, con un cartucho en la recamara sin percutir, con sus dos (02) cargadores, uno de ellos contentivos de cuatro (04) cartuchos sin percutir y el otro de trece (13) cartuchos sin percutir…siendo atendido por el médico…quien le diagnostico, herida por arma de fuego a la altura del hemitórax inferior derecho, con orificio de entrada sin salida, no emitiendo constancia médica…acto seguido me traslade hasta la plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, con la finalidad de ubicar con el ciudadano moto taxista que traslado al ciudadano herido al citado hospital y una vez en el lugar me entreviste con el mismo de nombre ALONZO MOZO JESUS ALBERTO…quien me indico que efectivamente había trasladado al ciudadano herido al referido nosocomio, debido a que el mismo se presento por sus propios medios a ese lugar, solicitándole que le hiciera la carrerita en su vehículo tipo moto hasta el hospital, posteriormente siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19-05-08, me traslade a la sede del C.I.C.P.C. Delegación Vargas, donde me entreviste con el Detective Fausto del Giudice…a quien le informe de lo acontecido y procedimos a prestarle la colaboración de trasladarlo…hasta el sitio del suceso donde los mismos procedieron a efectuar la debida inspección ocular, posteriormente una vez que finalizaron me traslade nuevamente al referido centro asistencial, en donde al llegar me entreviste con la OFICIAL (PEV) RODRIGUEZ AMARILIS, quien me informo que había identificado al ciudadano en custodia como: ALZOLAY BLANCO JOSE GREGORIO, de 25 años de edad, C.I.V.= 17.153.945, el mismo fue atendido por el médico Temi Rogelio Delgado, quien le diagnostico herida por arma de fuego a la altura de la región lateroservical (sic) derecho con orificio de entrada y salida, no emitiendo constancia medica, quedando bajo observación medica en la mencionada sala de emergencias…seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana fue dado de alta medica el ciudadano ALZOLAY BLANCO JOSE GREGORIO, a quien le informe el motivo de nuestra presencia en el lugar practicándole la aprehensión e imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…colectándole la prenda de vestir tipo shemisse, de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sangre, quedando recluido bajo observación medica el oficial herido, a quien de igual forma se le colecto la prenda de vestir tipo franela, de color anaranjado con las mangas de color negras y un logotipo en la cara delantera con varias inscripciones entre ellas una que se lee “BODY GLOVE … ”
Al folio 06 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALONZO MOZO JESUS ALBERTO, de fecha 19/05/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de ayer domingo 18-05-2008, como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en la Plaza Lourdes, en Maiquetía, ya que trabajo de moto taxi ahí, veo que llega un muchacho delgado, piel blanca, cabello negro, quien vestía un short de color beige y una camisa montada en el hombro de color verde, diciendo que le hiciera una carrerita hasta el Periférico de Pariata porque le habían dado un tiro en el cuello, prendí la moto y lo lleve hasta el hospital, lo dejé ahí y me regresé a la plaza Lourdes, después de veinte minutos aproximadamente llegaron dos policías uno vestido de civil, y el otro uniformado, diciéndome que los acompañara porque yo había trasladado a un muchacho tiroteado al hospital, primero fui con ellos hasta al sector del Rincón donde estaban varios policías, luego me dijeron que íbamos al hospital para ver cual era el muchacho que yo había llevado, cuando estábamos en el hospital le dije a los policía que era el muchacho les dije cual era, los policías luego me dijeron que tenía que venir hasta esta oficina a declarar lo ocurrido...”
Al folio 07 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 18 de mayo del presente año me encontraba en el rincón en compañía de mi primo de nombre Mauri Pérez específicamente en piedra azul con el motivo de trasladarme a mi residencia cuando de pronto aviste a dos ciudadanos (el primero) de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, vestía una camisa de color azul, que portaba un arma de fuego, (el segundo) de test (sic) morena y bajo de estatura; con un arma tipo revolver, los mismos se dirigieron hacia donde me encontraba en el lugar al lado de la moto marca Yamaha, modelo XT placa MAZ-723 que poseo asignada por la Institución, sin medir palabra me (sic) dispararon contra mi persona, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento tipo pistola modelo 17 marca Glock, serial GRF069, asignada por la Institución; por lo cual se origino un intercambio de disparo, intente cubrirme detrás de un vehículo que se encontraba en el lugar, en ese momento recibí un disparo a la altura de la espalda, me desplomo y caí al piso y los delincuentes siguen disparando; luego se retiran del lugar; a los 10 minutos fui auxiliado por un vecino de nombre Enrique quien me traslado en un vehiculo particular hasta el periférico de pariata; Posteriormente cuando me encontraba en la sala de emergencia observe que ingreso un ciudadano herido por arma de fuego, siendo el mismo sujeto que describí primeramente y en compañía de otros sujetos me dispararon en reiteradas oportunidades ocasionándome la herida…”
De todo lo antes trascrito, advierte esta Alzada que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que de actas se desprende que la presunta víctima JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA se encuentra con vida y, además de ello no existe ningún informe médico que establezca el tipo de herida supuestamente sufrida por la mencionada víctima y, por último se aprecia que sólo existe en actas la declaración del tantas veces mencionado ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, quien manifestó que cuando se encontraba en el Rincón en compañía de su primo de nombre Mauri Pérez específicamente en Piedra Azul, se acercaron hasta él dos sujetos, los cuales sin mediar palabra le dispararon y, que posteriormente en el Centro Hospitalario reconoció al imputado de autos como uno de los sujetos que le disparó, hecho esta que no se encuentra corroborado en este momento procesal con algún otro elemento de convicción que permita establecer la participación o autoría del ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO en la comisión de un hecho punible.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION
Se le advierte a la Dra. MARIA ROA, Juez Quinto de Control Circunscripcional que debe ser más cautelosa al momento de calificar los hechos, ya que como se evidencia en el caso de marras acogió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público “Homicidio Intencional” y, no consideró el hecho de la inexistencia de elementos que demostraran la muerte de alguna persona, lo cual a todas luces resulta su pronunciamiento contrario a derecho. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/05/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000187
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