REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° 16.507.629, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 28/05/1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Juvenal Charles (V) y Nancy Anderson (v), residenciada en: Valle de La Cruz, calle Las Flores, barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ZARFEL BEATRIZ MONGUE, en su carácter de Defensora Pública Penal de la imputada de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/05/2008 en la cual le Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…considera quien suscribe, que en el presente caso, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda cez (sic) que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna debe existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como el Tribunal Superior que ustedes presiden, que la orden de allanamiento debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 211 de nuestro (sic) Norma Adjetiva Penal, y se entiende que la misma se solicitara cuando existen fundados elementos que indiquen la consumación de un hecho punible, por tanto entiende esta defensa que el Ministerio Público antes de haber requerido dicha orden de allanamiento, debió haber realizado una investigación previa, lo cual lo llevó a la conclusión de que se estaba cometiendo un ilícito en dicho inmueble, de igual forma las posibles personas involucradas, por tanto indicó como debe ser los nombres de esos ciudadanos a fin de que se cumpliera con el numeral 4 del artículo 211 ejusden (sic) es decir, “…indicación exacta de los objetos o personas buscadas…”, por tanto entiende esta defensa que el Tribunal 3° de Control acordó la orden solicitada por la Fiscalía, indicando además las personas buscadas, en donde no señaló a mi defendida la ciudadana YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON. De igual forma se evidencia claramente que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento obviaron algunos requisitos legales, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso de que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista, situaciones estas que en el presente caso no ocurrieron, evidenciándose violaciones legales y constitucionales en dicho procedimiento, como son el debido proceso y el derecho a la defensa…Considera esta defensa importante resaltar, que para decretar en contra de una persona una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se impondrán solo cuando las resultas del proceso se puedan satisfacer con la imposición de estas, pero en el presente caso esta evidentemente claro, que no están llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto mi defendido no se le puede someter a un proceso a través de la imposición de una medida de coerción, cuando a todas luces se evidencia que la misma no tiene ningún tipo de participación en el delito precalificado por el Ministerio Público, por tanto considera quien suscribe, en el presente caso lo procedente es que mi defendida goce de su LIBERTAD PLENA, en consecuencia solicito que dicho recurso sea admitido y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control de esta entidad en fecha 30 de Mayo de 2008…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Al respecto esta representación fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Libertad a la mencionada de autos, se encuentra totalmente ajustada a Derecho…Con respecto a la aprehensión de la ciudadana CHARLES ANDERSON Yusmari Yuribi, por parte de los funcionarios actuantes, se desprende de la simple lectura del Acta Policial, en la cual se reflejan las circunstancias que fueron tomadas en consideración por parte los funcionarios portadores de la comisión…la presencia de la ciudadana en el inmueble al momento de practicarse la orden, y las circunstancias en que es encontrada dicha ciudadana…El Juez conocedor de la causa, asevero que no se encuentran llenos lo (sic) extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana CHARLES ANDERSON Yusmari Yuribi, mas sin embargo la presencia de indicios que dejan observar a simple vista, que dicha ciudadana puede ser autora, coautora y/o participe del hecho delictivo, toda vez que existe un razonamiento lógico de las circunstancias anteriormente expresadas por esta Representación Fiscal…Asimismo se evidencia, la legalidad no solo de la Orden de Allanamiento Expedida por un (sic) Tribunal Tercero de Control, sino además en la Ejecución de la misma, por cuanto contiene la Identificación exacta del lugar en el cual se practicó la referida orden…la cual fue ejecutada en el tiempo legal establecido, practicada además en presencia de los testigos exigidos por la Ley, que son contestes en afirmar las circunstancias en que se ejecuto el procedimiento, y respaldan la actuación policial…Por otra parte con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acordada por el Tribunal Cuarto de Control, se hace necesario recalcar que le tipo penal, de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectivamente le fue solicitada a la ciudadana CHARLES ANDERSON Yusmari Yuribi, por parte del Ministerio Público, y que mas sin embargo el Tribunal decidor (sic) para asegurar las resultas del proceso, otorgó una medida menos gravosa, por encontrarse dentro de su facultad, considerando la correcta y procedente a su sano criterio..En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti” y que existen los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio del estado y de los ciudadanos que la conforman, siendo subsumido dentro del tipo penal de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, presentado por funcionarios adscritos a La Policía del Estad (sic) Vargas, se dejó constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho, y de la presencia de los Testigos exigidos por la Ley…En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable la responsabilidad de los imputados en la presente causa, como autor o participe, en virtud del Acta de entrevista tomada al ciudadano TORREALBA PINTO Carlos Enrique y DIAZ MORA Yeisla Ramona, testigos en la presente causa, quienes son contestes en afirmar las circunstancias de modo lugar y tiempo del procedimiento, las cuales conforman las actas procésales que fueron presentadas al juzgado de control, y que estimamos satisfacen dicho requisito. Y que hacen procedente la Medida otorgada por el Tribunal de Control, fundada en la objetividad, máximas de experiencias, e imparcialidad del mismo…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 02 y 03 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 29/05/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 29 de Mayo del 2008, cuando me encontraba en la Oficina de la división de Procesamiento y Capturas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° 018-08, de fecha 23 de Mayo del 2008, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO VALLE LA CRUZ, SECTOR LAS FLORES, PARTE ALTA, CASA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUE, PINTADA DE COLOR ROSADO, CON PUERTA DE HIERRO, PINTADA DE COLOR NEGRO, donde residen los ciudadanos de nombres: DERWIS ELIVANESKI DIAZ PINTO, C.I. N° 17.484.165, apodado el “WIWI”, NELLY PINTO y YUSIBETH DIAZ PINTO C.I. N° 15.025.549, quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego, y objetos provenientes del delito…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos YEISLA RAMONA DIAZ MORA…y TORREALBA PINTO CARLOS ENRIQUE…quines fungen como testigos en el presente procedimiento…siendo ya aproximadamente las 06:30 horas de la mañana procedimos…a tocar la puerta principal de dicha casa, la cual no fue abierta por ninguna persona, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física, una vez abierta la puerta de la vivienda, logramos observar en la sala de la vivienda a un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura gruesa, cabello corto de color negro, de aproximadamente 27 años de edad…una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura delgada, cabello largo de color negro, de aproximadamente 27 años de edad…una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura delgada, cabello largo de color rojo, de aproximadamente 27 años de edad…y una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura delgada, cabello largo de color negro, de aproximadamente 45 años de edad…a quien le dimos la voz de alto, siendo identificados estos ciudadanos, según sus datos filiatorios como, (01) FREDDY DAVID MORALES LIZCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.299.704, (02) ISNEIDY YUSIBE DIAZ PINTO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-15.025.549, (03) YUSMARI YUBIRI CHARLES ANDERSON, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.506.629 y (04) NELLY DEL VALLE PINTO CORRO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-6.480.124, una vez en el interior de la vivienda, en la sala, en compañía de los ciudadanos testigos, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, comienza a darle lectura a la Orden de Allanamiento, mientras que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) RUIZ JHOVANI, a grabar con la video cámara…luego le indique al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos u ocultos bajo sus ropas, indicando este no ocultar nada, por lo que le indiqué que seria objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) ACEVEDO JUNIOR, realizándole la misma, incautándole al referido ciudadano (01) Teléfono Celular Marca sony ericsson, color negro, modelo W200i, Serial: PY7A1022044, con una batería de la misma marca, color gris, Serial: 872741SWLGNM y un ship marca digitel, color rojo y azul, Serial: 895802050804116…comenzó con la revisión del inmueble en cuestión…luego nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final a la izquierda, donde se colectó sobre un colchón de una cama elaborada en madera de color marrón, ubicada a la derecha de la puerta de acceso de la habitación una (01) caja elaborada en cartón, de color verde, con unas inscripciones que se lee “CANDADO BARRILITO, VERA” contentivo en su interior de ciento sesenta (160) trozos de una sustancia endurecida de color beig (sic) de presunta sustancia Ilícita, en la misma habitación, en un florero elaborado en papel de color naranja, se colectó un (01) cartucho, calibre 9mm, color dorado, con unas inscripciones en la parte inferior que se lee “cavim 05” treinta y siete (37) cartuchos calibre 22mm, color dorado, sin marca visible, en el interior de una zapatera elaborada en material sintético, color rosado, ubicada al final de la habitación, se colectó (01) teléfono celular, marca LG, color gris, modelo LGMD2330, serial: 609MXRF1630742, con una batería de la misma marca, color verde y negro, serial: SBPL0076501; un (01) teléfono celular, marca motorota, color negro, sin serial no modelo visibles, sin batería y un slip marca digitel, color blanco y rojo, serial: 895802061018042055; un (01) teléfono celular, marca motorola, negro, modelo W376 serial: 3577080149934101, sin batería y un slip marca movistar, color azul y blanco, serial: 895804420001149383, luego en la parte superior de un envase pequeño, en forma de pipote, elaborado en cartón, color marrón se colecto un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro y blanco, modelo ZTEC170, serial: 328172492630, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, serial: 100907092270734144…trasladándonos al patio de la vivienda donde queda la nevera y el fregador de la vivienda, colectando en la parte superior del fregador, dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo (01) teléfono celular, marca huawei, color negro y rojo, modelo C2801, serial: CXWSA10831830885 celular, marca huawei, color negro y rojo, modelo C2801, serial: CXWSA10831830885, con una batería de la misma marca, color negro, serial: BYD830474145…en vista de las evidencias incautadas, los objetos colectados, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por lo que le practiqué la aprehensión informándoles el motivo de la misma…procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar fue pesada la totalidad de las sustancias incautadas en la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando un peso aproximado de treinta y cuatro gramos (34 gr.) aproximadamente…”

Al folio 05 de la causa original, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de la sustancia incautada y del peso bruto que la misma arrojó, siendo 34 gramos.

Al folio 06 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TORREALBA PINTO CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…Es le caso que el día de hoy jueves 29 de mayo de 2008, como a las 06:10 de la mañana, cuando iba hacia mi trabajo, me detuvo (sic) unos policías de civil frente a la pepsi cola y me pidieron la cédula, se las di, luego me dijeron que si podía acompañarlos para que fura testigo de un allanamiento y le dije que si, luego me montaron en un carro blanco, me llevaron para Zamora con una muchacha que también iba a ser testigo, llegamos como a las 06:30 a una casa de un solo piso de color rosado, con la puerta negra, los policías tocaron la puerta y nadie abrió, los policías abrieron la puerta y cuando entramos, en la sala estaban un muchacho alto, gordito, morenito, pelo negro, vertido (sic) con un bermuda de blue jean y una franela azul, una muchacha flaca, pelo negro, vestida con una dormilona color verde y blanco, otra muchacha morena, alta flaca, con el pelo pintado, vestida con un short rosado y una camisa blanca y una señora flaca, morena, pelo negro, vestida con una camisa rosada, pantalón de blue jean, los policía (sic) le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego nos reunieron a todos en la sala y un policía de civil leyó la orden de allanamiento y se la mostraron, y otro comenzó a grabar con una cámara, luego una muchacha policía llevó (sic) a un cuarto para que viera que iban a revisar a las mujeres, y al muchacho lo registraron en la sala, no tenia nada…después fuimos a un cuarto, ahí encontraron debajo de una almohada que estaba en cima (sic) de una cama una cajita de cartón verde con un candado dibujado, el policía que estaba revisando la abrió y tenia unas piedras blancas, los policías nos dijeron que era presunta droga, luego siguieron revisando el cuarto y en florero (sic) anaranjado como de cartón, encontraron unas balas y en una peinadora un teléfono, dentro de una zapatera dos teléfonos, sobre un pipote marrón otro teléfono y en una bolsa amarilla que tenia la señora, otro teléfono…terminaron de revisar ahí terminó todo, después me dijeron que tenia que trasladarme a este despacho para rendir declaración por escrito de lo sucedido…”

Al folio 07 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YEISLA RAMONA DIAZ MORA, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que el día de hoy jueves 29 de mayo de 2008, como a las 05:20 de la mañana, cuando iba hacia mi trabajo, me detuvieron dos policía (sic) que estaban en una patrulla de la policía frente Mc Donald (sic) de Catia la Mar y me pidieron la cédula, se las di, luego me dijeron que si podía acompañarlos para un procedimiento de un allanamiento y le dije que si, luego me montaron en la patrulla, después me llevaron para el comando en guaracarumbo, cuando llegué unos policías de civil me dijeron que seria testigo para un allanamiento, luego me llevaron como a las 06:10 con un señor que también seria testigo, para Zamora, llegamos como a las 06:30 a una casa de un solo piso de color rosada, y puerta de color negro, luego tocaron la puerta y nadie abrió y los policías abrieron la puerta, cuando entramos, en la sala estaban un señor no muy alto, gordito, medio morenito con el pelo negro, vertido (sic) con una bermuda de blue jean y una franela azul, una chama delgada, con el pelo negro, vestida con una pijama de short color verde y blanco con flores, otra morena, alta, con el pelo con mechas, alta delgada, vestida con un top blanco, y un short rosado y una señora alta delgada con el pelo negro, morena, vestida con una blusa rosada, pantalón de blue jean, los policía (sic) le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego nos reunieron a todos en la sala y un policía de civil leyó la orden de allanamiento y se la mostraron, y otro a (sic) grabar con una cámara, luego una muchacha policía me llevó a un cuarto para que viera que iban a revisar a las mujeres, y no le encontraron nada, luego salimos del cuarto, comenzaron a revisar la casa por la sala, no se consiguió nada…después entramos a un cuarto que estaba frente a la sala, ahí encontraron debajo de una almohada que estaba en una cama, una cajita de cartón verde con un candado dibujado, cuando la abrieron tenia unas piedras blancas que primera vez en mi vivaque (sic) veo eso, los policías nos dijeron que era presunta droga, luego siguieron buscando en el mismo cuarto y en florero (sic) anaranjado, encontraron unas balas y arriba de una peinadora un teléfono, y dentro de un bolso otro teléfono…terminaron de revisar otras cosas y no encontraron más mana (sic), ahí terminó todo, después me dijeron que tenia que trasladarme a este despacho para rendir declaración por escrito de lo sucedido…”

A los folios 10 y 11 de la causa original, cursa orden de allanamiento No. 018-08, librada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 23/05/2008, para ser realizada “…en el inmueble ubicado en el (sic) PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO VALLE LA CRUZ SECTOR LAS FLORES, PARTE ALTA, CASA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR ROSADO, CON PUERTA DE HIERRO, PINTADA DE COLOR NEGRO, donde residen los ciudadanos de nombres: DERWIS ELIVANESKI DIAZ PINTO, C.I. N° 17.484.165. apodado “EL WIWI” y NELLY PINTO Y YUSIBETH DIAZ PINTO C.I. N° 15.025.549…acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume la existencia de evidencias de interés criminalistica, relacionadas con el Tráfico de sustancias estupefacientes…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de la imputada YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho, ya que la orden de allanamiento se solicitó en contra de los ciudadanos DERWIS ELIVANESKI DIAZ PINTO, apodado “EL WIWI”, NELLY PINTO y YUSIBETH DIAZ PINTO, por lo que se deduce que debe existir una investigación previa que llevó a determinar que los mencionados ciudadanos estaban incursos en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, advierte esta Alzada que el ciudadano FREDDY DAVID MORALES LISCANO se encuentra en la misma situación que la ciudadana YUSMARY CHARLES, ya que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional le impuso en decisión de fecha 30/05/2008, Medida Cautelar Sustitutiva y el mismo no aparece mencionado en la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revocar la medida impuesta a la ciudadana Yusmary Charles y, en razón del efecto extensivo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, lo procedente es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en relación al ciudadano FREDDY DAVID MORALES LISCANO y, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.

OBSERVACION

Se advierte que el Dr. JESUS DURAN, Juez Cuarto de Control Circunscripcional al momento de motivar el fallo en relación a los ciudadanos YUSMARY CHARLES Y FREDDY MORALES establece: “…en consecuencia desecha la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 ejusdem…”
Se le recuerda al referido Juez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad deben estar presentes los supuestos exigidos en el artículo 250 ejusdem, por lo cual mal podría imponer dicha medida cuando manifiesta en su decisión que los referidos supuestos no se encuentran satisfechos, razón por la que deberá ser más cauteloso al emitir sus pronunciamientos y motivar los mismos. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/05/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a la ciudadana YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, Medida Cautelar Sustitutiva y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
2.- REVOCA en aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 30/05/2008, en la que le impuso al ciudadano FREDDY DAVID MORALES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.299.704, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral 3ª del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-000198