REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de julio de 2008
198º y 149°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SCUTERI, quien es Italiano, natural de Stignano, titular del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, nacido en fecha 18-01-1962, hijo de COMISO SCUTERI (V) y TAZONE ROSA DE SCUTERI (V), en contra del pronunciamiento emitido por la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, en la continuación del juicio oral y pública celebrada en fecha 13 de junio de 2008.

En fecha 03 de julio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000216 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en forma extemporánea, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en fecha 13/06/2008 dio continuidad al juicio oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano ANTONIO SCUTERI, audiencia en la cual la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal Tercero de Juicio administrando justicia y por autoridad de la ley, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que no señaló cual precepto constitucional, legal o tratado internacional se está violando, además en este momento las partes tienen la oportunidad de interrogar al testigo respetando el principio contradictorio…”


Ahora bien, la defensa del acusado Abogado LUIS E. DIAZ GONZALEZ en su escrito recursivo, apeló del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la continuación del juicio oral y público celebrado en fecha 13/06/2008, alegando que dicho pronunciamiento son contrarios a derecho y falsos de toda falsedad, el cual le causa gravamen irreparable a su defendido, por lo que interpuso el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se advierte que la Juez de Juicio emitió el pronunciamiento recurrido en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13/06/2008, siendo que para dicha fecha el juicio no culminó, sino que fue suspendido para el día 27/06/2008, en la cual se condenó al referido acusado, tal y como se corroboró a través del Sistema Juris 2000, siendo ello así, la fundamentación del pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada el 13/06/2008 debe realizarse en la motivación integra de la sentencia que haya de dictarse como conclusión del debate oral y, luego de ello podrán las partes interponer el recurso de ley, ya que estamos en presencia de incidencias que se plantean en el debate y deben ser decididas en el mismo, razón por la cual debe la Juez A-quo fundamentar sus pronunciamientos en torno a dichas incidencias en la motivación de la sentencia definitiva que haya de publicarse.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que la decisión dictada en razón de las incidencias planteadas en el juicio oral y público, debe ser recurrida conjunto con el fallo definitivo, tal y como se establece para la excepciones en el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En relación a los demás alegatos realizados por el apelante en su escrito recursivo, advierten quienes aquí deciden que sobre los mismo existe resolución por parte de esta Alzada en decisión de fecha 05/06/2008, por lo que no hay lugar a la revisión de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho LUIS E. DIAZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado ANTONIO SCUTERI, en contra del pronunciamiento emitido por la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, en la continuación del juicio oral y pública celebrada en fecha 13 de junio de 2008, por considerar que no cumple con los requisitos de ley para su admisión y, en relación a los demás alegatos expuestos por el recurrente NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN DE LOS MISMOS, por cuanto esta Alzada emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 05/06/2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2008-000216