REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Julio de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000218
Corresponde a esta Corte de Apelaciones sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Circunscripcional de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolecentes, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008. Esta Alzada a tal observa:
En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000218 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2008, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolecentes, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008. (Folios 91al 98 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 20/6/2008 la recurrente de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como consta inserto a los folios 150 y 151 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado de autos, se refiere a la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso ejercido por la Defensora del imputado de autos, tal y como se desprende de los folios 134 al 149 del cuaderno de incidencias; por lo que esta Alzada declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la apelación interpuesta por la Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Circunscripcional de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolecentes, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000218
RMG/EL/NS/joi.-
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