REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Julio de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000220
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acuerdo sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Esta Alzada, a tal fin observa lo siguiente:
En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000220 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 2-06-2008, mediante acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. (Folios 30 al 32 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 13/6/2008 el recurrente de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como consta inserto al folio 35 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por el Representante del Ministerio Público, se refiere a la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra de la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la ciudadana HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, contestó el recurso ejercido por el Representante de la Vindicta Pública, dentro del lapso de Ley; es por lo que, resulta ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto, cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de incidencias. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa de la ciudadana HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de incidencias.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000220
RMG/EL/NS/joi.-
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