REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 22 de Julio de 2008
198° y 149°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTIN ALEXANDER LOPEZ SANZ.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 12-07-2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano SANZ LOPEZ MARTIN ALEXANDER, y en consecuencia considera este Tribunal que la misma puede ser satisfecha de cualquier manera por una medida menos gravosa, y en resultado este Tribunal otorga medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1° y 4° la cual establece el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas designando para la misma el Reten Policial de Macuto, y la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo sector donde vive la mujer víctima de la violencia, asimismo se ratifican las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, al igual que las contenidas en el artículo 92 ordinales 7° y artículo 87 ordinales 5° y 6°, todos de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa…”

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANZ LOPEZ MARTIN ALEXANDER; puesto que la apelante, considera que:

“…Vista la decisión emanada por este Tribunal esta Representación fiscal ejerce formalmente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, en virtud de considerar que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes, si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene prevista una pena de 06 a 18 mese (sic) el primero, y el segundo de 10 a 22 mese (sic), no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el imputado presenta dos causas anteriores a la presente siendo ellas las identificadas con los números WP01-P-2008-1239 y WP01-P-2008-2263, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, respectivamente, lo cual indica que el imputado no posee una buena conducta predelictual, siendo que deacuerdo (sic) a lo que establece el artículo 253 para que sea procedente una medida cautelar sustitutiva es necesario a saber dos requisitos de manera concurrente, que el delito no exceda en su pena máxima tres años de prisión y que el imputado tenga una buena conducta predelictual, lo cual debe acreditar, siendo que en el presente caso tales requisitos como se observa no se llenan de manera concurrente, ya que el imputado ya posee dos registros policiales, con causas procesadas ante el Tribunal de Control, y por hecho de Violencia según la Ley especial que protege a la Mujer. Cabe destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que (sic) hacer procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establece que debe tratarse de un delito que merezca pena de Privación de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existan suficientes y fundados elementos de convicción y que exista peligro de fuga, siendo que en este caso dicho requisitos se encuentran satisfechos, ya que establece el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, como circunstancia de peligro de fuga, la magnitud del Daño causado, y la conducta predelictual del imputado, por lo que una vez escuchada a la víctima en la presente audiencia, donde la misma manifestó que el imputado la agredió, además que la misma ha manifestado que posee un estado de gravidez de alto riesgo, observándose bastante afectada emocionalmente tal como se evidencio en la presente audiencia, lo cual pudiera generar en un daño irreparable como lo seria la perdida del bebe, asimismo como ya se indico el imputado no tiene una buena conducta predelictual va referida a prontuario policial, es por lo que esta Representación Fiscal estima que lo procedente en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que el Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, considerando además que existen suficientes elementos de convicción, aunado al peligro de fuga en base a los elementos ya narrados, solicito a la digna Corte de Apelaciones se sirva decretar (sic) revocar la decisión emanada el Tribunal y acuerde en su lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello igualmente en atención al derecho de Protección que tienen las víctimas de los delitos tal como lo dispone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por su parte, la Defensa del imputado SANZ LOPEZ MARTIN ALEXANDER, alegó lo siguiente:

“…Esta defensa después de haber escuchado los fundamentos de la representante del Ministerio Público considera que, en el presente caso no se encuentra cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez el ordinal 1 del (sic) establece que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, circunstancia esta que (sic) de la cual no se tiene la certeza toda vez que la imputación que realiza el Ministerio Público carece de fundamentos de convicción ya que no se acompaña ni siquiera con alguna constancia médica o testigo alguno que pudiera determinar la ocurrencia de dicho delito, asimismo establece el referido artículo que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, lo cual es evidentemente imposible determinar porque como ya se expresó ni siquiera se tiene la certeza de la ocurrencia del referido hecho, en cuanto a la presunción razonable de estimar que mi defendido pudiera evadir el proceso con la fuga o la obstaculización del mismo debo señalar ciudadanos Magistrados que, el delito precalificado se (sic) establece una pena que llega a dos años, de la cual no pudiera estimarse nunca que mi defendido pudiera tener temor a la misma, aunado a ello considera quien aquí expone que los hechos por los cuales a mi defendido se le sigue otras causas son hechos que si bien es cierto que son otros hechos en ocasiones distintas. Por otra parte considera quien aquí expone que la conducta predelictual no puede considerarse por tal circunstancia con el (sic) la mencionada situación toda vez que las mismas se encuentran en fase de investigación y hasta este momento no se ha determinado la responsabilidad penal de mi defendido, de tal manera que no pudiera el Ministerio Público quien es parte de buena fe establecer tal determinación para sustentar la solicitud de una medida tal (sic) grave como lo es Privativa de Libertad, ya que de lo contenido en actas no se evidencia la existencia del delito imputado únicamente se tiene el testimonio de la víctima el cual no puede ser avalado por testigo alguno sin embargo esta defensa ha solicitado se tome entrevista ante el órgano fiscal a la ciudadana que acompañaba a mi defendido en el momento en el que señaló la víctima ocurrió el hecho, ahora bien se evidencia que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración lo contenido en actas ni la dualidad de funciones que como parte de buena fe tiene, esto en cuanto a buscar los elementos que puedan o no determinar si mi defendido se encuentra incurso en el referido delito. De tal manera honorables Magistrados que solicito que se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia, y siendo que en el presente caso, se procedió a celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano MARTÍN ALEXANDER LÓPEZ SANZ en fecha 12 de julio de 2008, en la cual el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano SANZ LOPEZ MARTIN ALEXANDER, y en consecuencia considero este que la misma podía ser satisfecha por una medida menos gravosa, y en consecuencia otorgo medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas y la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo sector donde vive la mujer víctima de la violencia, asimismo ratifico las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de instancia, al igual que las contenidas en el artículo 92 numeral 7° y artículo 87 numerales 5° y 6°, todos de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión por la cual la representación del Ministerio Publico apelo bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto de la propia audiencia de presentación, con lo cual esta Corte considera ajustado a derecho la ADMISIÓN de la apelación interpuesta por la vindicta publica y sobre la cual pasa de inmediato a pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Alego el Ministerio Publico en su recurso que en el presente caso se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la apelante que si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito como lo es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene prevista una pena de 06 a 18 meses, el imputado presenta dos causas anteriores a la actual, siendo ellas las identificadas con los números WP01-P-2008-1239 y WP01-P-2008-2263, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, respectivamente, lo cual indica que el imputado no posee una buena conducta predelictual, alegando que de acuerdo a lo que establece el artículo 253, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, el delito no debe exceder en su pena máxima de tres años y que el imputado tenga una buena conducta predelictual, aduciendo la recurrente que en el caso de autos no se llenan de manera concurrente tales requisitos, ya que el imputado ya posee dos registros policiales, con causas procesadas ante el Tribunal de Control, y por hecho de Violencia según la Ley especial que protege a la Mujer. Resaltando la apelante que estaban presentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal, poniendo de manifiesto que la circunstancia de peligro de fuga, se da por la magnitud del daño causado y por la carencia de buena conducta predelictual del imputado al poseer prontuario policial.

La defensa por su parte adujo que la calificación dada por el Ministerio Público carece de fundamentos de medios de convicción para proceder a la tipificación ya que no se acompaño ni siquiera con alguna constancia médica o testigo alguno que pudiera determinar la ocurrencia de dicho delito, tampoco produjo el Ministerio Públicos para la imputación de su patrocinado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, y por demás se pudiese establecer de manera consiguiente la presunción razonable que el imputado pudiera evadirse el proceso con la fuga o la obstaculización, resaltando la defensa que el delito calificado establece una pena que llega a dos años, de la cual no pudiera estimarse nunca que su patrocinado, pudiera tener temor a la misma. Por otra parte consideró la defensa que las referidas causas que presenta el imputado no encuadran en una mala conducta predelictual, toda vez que las mismas se encuentran en fase de investigación y hasta este momento no se ha determinado la responsabilidad penal del imputado, de tal manera que no pudiera el Ministerio Público, quien es parte de buena fe establecer tal determinación para sustentar la solicitud de una medida tan grave como lo es Privativa de Libertad, ya que de lo contenido en actas no se evidencia la existencia del delito imputado, únicamente se tiene el testimonio de la víctima el cual no puede ser avalado por testigo y en consideraciones a sus alegatos solicitó para su defendido la libertad sin restricciones.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”


Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

En este orden de ideas la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 del 15 de febrero de 2007, en Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cual se estableció la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con énfasis sobre los delitos de género, indicando dicha sentencia entre otras consideraciones la siguiente:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido.

Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima …” (Negrillas de la Sala).-


En la decisión 272 del 15 de febrero de 2007, la Sala Constitucional, estableció que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, sumado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para dar por cumplido el estado probatorio de la flagrancia y la determinación de medida cautelar alguna, sea de naturaleza privativa o sustitutiva, pero con base en esta idea, señala la sentencia debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” ; aunque como contrapartida, se tiene que corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, señalando que para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, así lo considera la sentencia comentada, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención, que permitan la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito que se le imputa, pruebas estas que por lo general en los delitos de genero, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato, con lo cual en lo que atañe para el establecimiento de la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PEV) ALEJANDRO VIÑA y OFICIAL (PEV) CARRY ESCALONA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, los cuales señalaron en dicha actuación lo siguiente:

“… siendo las 10:00 de la noche, cuando realizábamos un recorrido por la avenida Atlántida, parroquia Catia La Mar, fui notificado vía radiofónica por la OFICIAL (PEV) ORTA SURELYS, operadora de servicio en la central de operaciones policiales, que en la parte alta del sector el tanque, vía eterna, jurisdicción de la misma parroquia, avenida principal, nos iba esperar una ciudadana, quien había sido agredida verbalmente, por parte de su ex concubino, motivo por el cual nos trasladábamos hasta el referido lugar, al llegar, me entreviste con la ciudadana EULATE HEGLE MAITE, de 41 años de edad, V-10.578.206, quien me informo que momentos antes, cuando se encontraba en su residencia, viendo la televisión, escucho caer varias piedras encima de su techo, por lo que se dirigió a las afueras de la residencia, observando a su ex concubino de nombre MARTIN ALEXANDER SAN (sic) LÓPEZ, quien reside al lado de la misma, lanzando piedras para el techo de su casa, allí le reclamo y el ciudadano presuntamente la agredió verbalmente, con palabras obscenas, rompiendo de igual forma en la cara un papel, donde firmo una medida en la división de violencia contra la mujer, ubicada en la dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas, acto seguido de acuerdo a esta información nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano agresor, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar procedí a tocar la puerta principal de la residencia, siendo atendido por un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color gris, con mangas azules y un short, tipo playero, de color azul con rayas rojas y blancas a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y de explicar el motivo de nuestra presencia en el lugar, fue señalado por la ciudadana agraviada, como el ciudadano agresor, por lo que le practique la retención preventiva, indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado luego según datos filiatorios aportados por el mismo, como: SAN (sic) LOPEZ MARTIN ALEXANDER, de 33 años de edad, V-14.876.524, residenciado en la parte alta del sector el tanque, vía eterna, casa s/n, parroquia Catia La Mar, posteriormente de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible por lo que siendo las 10:20 horas de la noche procedí a practicarles la aprehensión informándole el motivo de la misma e informándole de igual forma sus derechos constitucionales …”(Folio 03 del expediente).-


2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio de 2008, tomada a la ciudadana EULATE HECLE MAITE, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“… Es el caso que el día de hoy, como a las 07:30 horas noche, aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia viendo televisión, escuche varias piedras caer encima del techo, por lo que me pare y salí a la parte de afuera, observando en ese momento a mi ex concubino de nombre MARTÍN ALEXANDER SAN (sic) LOPEZ, quien reside al lado de mi casa, lanzando piedras para el techo de mi casa, allí le reclame y el me insulto, diciéndome un montón de groserías, rompiéndome en la cara un papel, donde firmo una medida aquí en la policía, en ese instante entre a mi casa y llame por teléfono a la policía del Estado vargas, quienes llegaron rápidamente a prestarme ayuda, les explique lo sucedido y los lleve a la casa de mi ex concubino, quien al salir los funcionarios lo retuvieron, posteriormente me trajeron hasta este comando, para tomarme esta entrevista …”. (Folio 04 del expediente).

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano SANZ LÓPEZ MARTIN ALEXANDER, el señalamiento hecho por la ciudadana victima EULATE HECLE MAITE, de que el presunto agresor lanzo piedras para el techo de su casa y ante el reclamo que le hizo la agraviada por tal conducta, el procedió a insultarla, diciéndome un montón de groserías y rompiéndole en la cara un papel, donde se le había establecido una medida por ante la policía, no constando en acta hasta la fecha ningún otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la parte informante y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso.

Al no recabar el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor, elementos estos, que por lo general son de fácil ubicación, en la humanidad de la agraviada, la del victimario, o en el entorno inmediato de los hechos, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y la subsiguiente responsabilidad del autor; siendo ello así, no pueden considerarse en el presente caso para imponer una medida cautelar, las dos causas que cursaron ante este circuito judicial, MARTIN ALEXANDER LOPEZ SANZ, en las cuales por demás no ha sido presentado por parte del Ministerio Publico, el respectivo acto conclusivo.

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dicto decisión en fecha 12 de Julio de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTIN ALEXANDER LOPEZ SANZ y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dicto decisión en fecha 12 de Julio de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTIN ALEXANDER LOPEZ SANZ y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


CAUSA Nº WP01-R-2008-000223
RMG/RB/NS/greisi.