REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

Corresponde esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2008, por la abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Penal Octava en Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, contra la decisión dictada el 26 de mayo del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 280 y 373 parte infine todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 27 de Junio de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de imputado en la causa seguida en contra del ciudadano JAKSON ALBERTO SANEZ, en la que señalo, aprecio y decidió entre otras cosas lo siguiente:

“… ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO:

En el día de hoy, Lunes 26 de Mayo de 2008, comparece por ante la Sala de este Tribunal Quinto de Control, siendo las 2:50 horas de la tarde previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, el ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, titular de la cédula de identidad V-16.379.977, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Maria Del Carmen Sanez (v) y de José Ramón Aguaje Sojo (f), residenciado en Los Corales, Calle 20, detrás del Edificio Cerro Mar, Casa Sin Número, cerca de la Agencia de Festejos Arrimar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público. Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Pública Octava Penal DRA. BEATRIZ MONGE, estando presente la Juez Quinto de Control DRA. MARIA ESTHER ROA, la secretaria ABG. VANESSA BRIZUELA, la ciudadano (sic) Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ. En este estado se le cede la palabra a al (sic) Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende, tanto del acta policial, como las actas de entrevistas en donde se desprende la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Octava DRA. BEATRIZ MONGE, la cual expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por tanto esta defensa difiere de la misma, en relación al procedimiento, solicito que sea ventilado por la vía ordinaria a fin de que se recaben elementos de interés que ayuden al esclarecimiento de los hechos. De igual forma solicito copias de las actuaciones.”, (sic) es todo”. De seguidas pasa a decidir este Juzgado y expone: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, titular de la cédula de identidad V-16.379.977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente dispositiva será fundamentada por auto deparado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:07 horas de la tarde.

En la misma fecha y oportunidad, el referido Tribunal de Control dictó un auto razonado conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

II
DE LA APELACIÓN

La abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava en Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, en los términos siguientes:

“… Yo, ZARFEL BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Octava en Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, a quien se le sigue causa distinguida con el N° WP01-P-2008-2845, ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 26 de Mayo del presente año, mediante la cual decretó en contra de mi defendido, medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los (sic) artículos (sic) 458 del Código Penal…Fundamento el recurso de apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:…CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA…El Tribunal de la causa fundamentó la decisión en base a que "el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público,... cuando los mismos fueron abordados por la ciudadana LOVERA GRANADOS ARAYA... quién informó a la comisión policial que momentos antes ... fue interceptada por un ciudadano ... quien ... simulando portar un arma de fuego, debajo de la franela, bajo amenazas de muerte ... la despojó de su cartera ..."…CAPITULO II DE LA DEFENSA…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta con testigos presénciales que avalen el dicho policial, es decir, al momento de la revisión corporal efectuada a mi defendido, no incautó algún objeto a mi defendido, por otra parte, no hay testigos presénciales del supuesto robo efectuado por mi defendido a la presunta víctima, lo cual indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo para decretar en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece (sic) las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o (sic) obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma, sentencias reiteradas emitidas por Nuestro Máximo Tribunal, en donde dejan claro que el dicho de los funcionarios policiales por si solo no constituye prueba suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal 5° de Control…En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen., por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD PLENA del ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha. 26-05-08 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Solicitud que le hago con apego a las normas constitucionales y legales y a los fines legales consiguientes …”.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

En primer lugar evidencia esta Sala, que la recurrente manifiesto en su escrito de apelación, que el Juzgado de Instancia, solo se limito a tomar en cuenta el dicho de los funcionarios policiales a través de lo plasmado en el acta policial suscrita por los mismos, argumentando, que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, precisando que, dicho procedimiento policial no cuanta con testigos presénciales que avalen el contenido del acta, ni el momento de la revisión corporal efectuada a su defendido, señalado igualmente, que no incautó algún objeto a su patrocinado y por otra parte que no había testigos presénciales del supuesto robo efectuado a la víctima, lo cual a su criterio no podían ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de su defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma, sentencias reiteradas emitidas por Nuestro Máximo Tribunal, en donde dejan claro que el dicho de los funcionarios policiales por si solo no constituye prueba suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal 5° de Control. En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores la defensa concluye que el Tribunal de Control dicto una medida sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO.

Frente a la referida afirmación y denuncia de la recurrente, destaca esta Alzada primero que todo, que efectivamente los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva, son concurrentes, es decir, deben darse todas las condiciones allí establecidas para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; estas son: 1. Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Que exista igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, a diferencia de las condiciones estipuladas en la mencionada normativa legal, las cuales deben ser concurrentes para que proceda la privación de libertad; tenemos que en lo relativo a la presunción de fuga establecida en el artículo 251 del texto adjetivo penal, las circunstancias allí descritas que debe tomar en cuenta el juzgador, no son concurrentes; así, se observa por un lado, que tales circunstancias serían: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La conducta predelictual del imputado.

En este sentido debe precisarse que tales circunstancias a tomar en cuenta, son discrecionales para el juzgador y basta que considere que se encuentra acreditada una de ellas, para determinar que está ante una presunción razonable de peligro de fuga.

Al respecto, mediante decisión del 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la norma contenida en el artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (hoy 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, se estableció igualmente otra circunstancia para determinar el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero de la mencionada norma, en la cual, debe presumirse el peligro de fuga en aquellos casos donde el hecho punible merezca pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; destacándose que el legislador contempló en dicho parágrafo, una presunción legal de peligro de fuga; es decir, que en este supuesto no se le está dando la discrecionalidad al juzgador de determinar si pudiera existir o no ese peligro de fuga, puesto que es una presunción de iure.

En el caso de autos, observa esta Sala que el delito precalificado por el tribunal a quo, fue por Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación provisional esta de la cual discrepa esta Alzada, en virtud que de las diligencias de investigación cursantes en auto, no se observa de manera palmaria circunstancias que agraven la modalidad del asunto investigado, por lo que este Corte califica los hechos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual posee una disimetría penal de seis (06) a doce (12) años. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tratándose en el presente caso de un hecho punible que en su término máximo merece una pena privativa de libertad de doce (12) años como se indicó con anterioridad, la misma resulta superior a los diez (10) años establecido en el supuesto contenido en el mencionado parágrafo primero; razón por la cual, considera ésta Alzada que en el caso bajo estudio, se configuró la presunción legal de peligro de fuga.

Pues bien, debe atenderse ciertamente la gravedad del delito calificado provisionalmente por esta Corte de manera precedente como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que el referido ilícito representa un gran peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad; por ello, lo que busca el Estado al perseguir un delito pluriofensivo, como es el Robo, no es otra cosa que proteger el bien jurídico propiedad, libertad individual e integridad física, de sus coasociados. Es evidente entonces, que la gravedad del delito podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Como segundo alegato, indicó la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción “para admitir y decretar” en contra de su defendido la mencionada medida de privación preventiva de libertad.

Ante la referida denuncia de inexistencia de los elementos de convicción que consideró la recurrida para motivar su decisión; esta Alzada, determina que el Juez a quo estimo que estaban satisfechos los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, pero que esta sala estimo como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ibidem; igualmente consideró de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, es partícipe en el delito que aquí se le imputa; también considero, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, eiusdem.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones precisa en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Para la determinación de la medida privativa de libertad el Tribunal A quo tomo como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2008, realizada por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente:

"… En el día de hoy, 21 de mayo de 2008, siendo la 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2061, RANGEL JHON, V-16.306.879, adscrito a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en patrullaje vehicular, al mando de la unidad, radio patrullera, marca nissan, placa 79D, conducida por mi persona y como auxiliar, el OFICIAL (PEV) 5105 PEREZA ENRIQUE, V-16.508.864, siendo aproximadamente las 08: 50 horas de la noche, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal del sector Palmar del Este, Parroquia Caraballeda, fuimos abordados por la ciudadana LOVERA GRANADOS ARAYA ATANAICA, de 28 años de edad, V-14.568.864 quien en una actitud desesperada me informo que momentos antes cuando caminaba frente a la clínica Camuribe, jurisdicción de la misma parroquia, en compañía de su hija, de tres años de edad, fue interceptada por un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel de color morena, vestía una franela de color blanca con rayas azules y pantalón de color gris, quien se encontraba conduciendo un vehículo, tipo moto, de color negro, el mismo simulando portar un arma de fuego, debajo de la franela que vestía, bajo amenaza de muerte y de agredir físicamente a su hija, la despojó de una cartera de color beige, acto seguido de acuerdo a esta información procedimos en compañía de la ciudadana agraviada, a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, por los sectores adyacentes al lugar de los hechos, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano agresor, seguidamente en el momento que nos desplazábamos por la principal del sector los Corales, parroquia Caraballeda, específicamente cerca al edificio Parque Mar, la ciudadana agraviada me señaló a un ciudadano, con similares características a las del antes descrito quien se encontraba a bordo de un (01) vehículo, tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar, el color negro, placa MBE-554, allí por la premura del caso nos acercamos a este ciudadano, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, indicándole de igual manera que aparcara el referido vehículo al lado derecho de la vía, posteriormente una vez aparcado el vehículo, logré practicarle la retención preventiva, incautándole colgado de su hombro derecho, una (01) cartera, para damas, de color beige con marrón, contentiva de dos (02) pinturas para uñas y un (01) colirio, marca Clarasol, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada, como de su propiedad, luego le indique que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de un inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado luego según los datos filiatorios aportados por el mismo como: SONEZ JACKSON ALBERTO, de 25 años de edad, V-16.379.997, residenciado en la calle principal del sector los Corales, frente a la agencia de festejos Arrimar, casa s/n, parroquia Caraballeda, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el mismo que la despojó de su cartera posteriormente de acuerdo los hechos antes narrados ni la evidencia incautada, hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 09:20 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e informándole de igual forma sus derechos constitucionales todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar siendo las 09: 50 horas de la noche, el ciudadano aprehendido firma los derechos que le fueron informados, recibido todo el procedimiento en la Dirección de Investigaciones, la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1068 HERNÁNDEZ LUISA ANGELA, Jefe del Grupo Encargada de la División de Procedimientos Penales, y quien le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la ciudadana Dra. YULIMIR VÁZQUEZ, Fiscal Primero el Ministerio Público del Estado Vargas…”(Folio 3 de la incidencia). Negrillas de la Corte.


Acta Entrevista de fecha 21 de mayo de 2008, tomada a la ciudadana LOVERA GRANADOS ARAYA ATANAICA, realizada por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas:

"… El día de hoy, como las 08:50 horas de la noche, iba caminando con mi hija de tres años de edad, por el frente de la clínica Camuribe, cuando llegó un muchacho delgado, de piel morena, vestido con camisa blanca de cuadros, con gorra, no pude ver el pantalón, en una moto color negra, diciéndome que le diera la cartera, como me puse nerviosa y no sabía qué hacer, el muchacho se metía la mano por dentro de la camisa diciéndome que si no le daba mi cartera iba a matar a mi hija, le lance la cartera, el muchacho la agarró y cuando iba a encender la moto no le funcionó, la llevó como hasta media cuadra hasta que le encendió y se fue, de inmediato baje hasta la avenida Costanera, me quede en la parada, luego pasó una unidad policial, los detuve y le expliqué que me habían robado, los funcionarios me dijeron que me montara en la unidad, fuimos a dar un recorrido por la costanera y la vía principal de Los Corales, cuando estábamos por el Edificio Parque Mar, había una alcabala de la policía, el muchacho bajo la velocidad y es cuando les dije a los policías que era el muchacho que me había robado, lo detuvieron, después los funcionarios policiales me indicaron que tenia que venir hasta este despacho a fin de rendir declaración de lo sucedido, es todo …”. (Folio 4 de la incidencia). Negrillas de la Sala.

Así las cosas, esta Alzada observa del Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2008, realizada por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas y del Acta Entrevista de fecha 21 de mayo de 2008, tomada a la ciudadana LOVERA GRANADOS ARAYA ATANAICA, que se desprenden plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JACKSON ALBERTO SANEZ, fue la persona que frente de la clínica Camuribe, como a las 8:50 p.m., del día 21 de mayo de 2008, le señalo a la victima que le diera su cartera personal, y en virtud del nerviosismo de la misma por no saber que hacer, el imputado opto por meterse la mano por dentro de la camisa, simulando poseer un arma de fuego y diciéndole a la victima que si no le entregaba la cartera, iba a matar a su hija, accediendo esta ultima en lanzar la cartera al imputado, el cual se retiro del lugar, siendo identificado momentos después en un recorrido realizado por los funcionarios aprehensores y por la agraviada, en la zona aledaña de la Av. Principal de los Corales, específicamente frente al Edificio Parque Mar, en momentos en que tripulaba una moto con la cual se retiro del lugar del suceso, quien tenia colgado de su hombro derecho, una cartera para damas, de color beige con marrón, contentiva de dos (02) pinturas para uñas y un (01) colirio, marca Clarasol, siendo esta reconocida por la ciudadana agraviada, como de su propiedad. Con lo cual se desestima el alegado de la defensa de que el Juez de Instancia no poseía ni podía acreditar fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado, dando esta Alzada por satisfechos los requisitos que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, destaca la Sala que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, que le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como punibles.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así, poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía y siendo que el delito calificado por esta Alzada como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 de nuestro Código Penal, posee una dosimetria penal de seis (6) a doce (12) años de prisión, con lo cual a tenor del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legal del peligro de fuga en este caso particular, el cual no se puede satisfacer con una medida menos gravosa para el imputado, como así lo estimo el Juez de Instancia y reconoce esta Sala.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Penal Octava en Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JACKSON ALBERTO SANEZ, calificando esta Corte los hechos en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pronunciamiento dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 450, en relación con los artículos 13, 250, 251 parágrafo primero y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV.
DECISIÓN.

Con fuerza en los razonamientos que anteceden de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Penal Octava en Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JACKSON ALBERTO SANEZ, calificando esta Corte los hechos en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pronunciamiento dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 450, en relación con los artículos 13, 250, 251 parágrafo primero y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a la partes. Remítase en el lapso legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: Nº WP01-R-2008-000189.
RM/NS/EL/greisy.-