REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002382
ASUNTO : WP01-R-2008-000193
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000193

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Circunscripcional de los ciudadanos CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA Y JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, señaló lo siguiente:

“…Es el caso que observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA Y JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, tenga participación en los hechos investigados toda vez que solo existen en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta policial de Aprehensión los cuales narran las circunstancias de la aprehensión, que practicaron la revisión corporal de mis defendidos y del adolescente que fue detenido en el mismo procedimiento presuntamente conduciendo un vehículo moto cuyas placas coincidían con las placas de la moto supuestamente robada, de dicha acta no se determina a quien le encontraron un arma de fuego ya que en consideración de la defensa el acta no se explica por sí sola, dejando expresa constancia de que en dicho procedimiento el testigo era un ciudadano sometido a revisión por parte de los funcionarios y otro testigo que senalo (sic) venia de la playa, no hay testigos del robo, el Juzgado de la causa admitió parcialmente el requerimiento fiscal, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordina 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”… considera quien suscribe que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en consecuencia la demostración del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del hecho punible atribuido, ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA Y JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 6º y 8 de la ley adjetiva penal, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 01 al 06 de la incidencia).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Jugado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control señalo lo siguiente:

“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos CARLOS YILINGER GRANADILLO Y SARMIENTO JHON ALEXANDER, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 53, en virtud de que en fecha 27 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana se recibió llamada del ciudadano ORLANDO GUILLEN, la cual fue recibida por el cabo segundo MAYORA RODRIGUEZ OMAR, quien se encontraba de servicio en esa unidad, informándole el ciudadano que se había suscitado un Robo a mano armada donde fue despojado por dos motorizados de su vehículo tipo moto, marca Suzuki, de color azul, modelo GN 125, PLACAS ABG 266, entre la población de puerto carayaca y las salinas, procediéndose de inmediato a aplicar de un dispositivo de seguridad en el punto de control frente al puesto del comando al mando del cabo 2º Mayora Rodríguez Omar, logrando la detención preventiva de tres (3) ciudadanos que se desplazaban en vehículo tipo moto conducida por los mismos, quienes al percatarse de la presencia de los uniformados actuaron actitud muy sospechosa procediendo a darle la voz de alto y ordenándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, identificando a los ciudadanos como SARMIENTO JHON, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto marca llama de color azul placa AA3A02A y el ciudadano CARLOS YILINGER GRANADILLO, conducía el vehículo tipo moto modelo Suzuki de color rojo placas AFH585, quienes se encontraban con un adolescente en otro vehículo tipo moto realizándoles las respectivas revisión corporal, localizándoles a uno de estos sujetos una pistola a la altura de la cintura, en ese momento de la revisión se apersono un ciudadano que se identificó como Orlando Guillen (Agraviado) y Luis Alejandro Boschia (testigo), quienes señalaron a los sujetos como los autores de los hechos, quedando el ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego como Jon Alexander Sarmiento, incautándosele además un celular modelo Motorola V3 y siete cartuchos sin percutir y asimismo el otro sujeto quedo identificado como CARLOS YILINGER GRANADILLO, por todo lo antes dicho este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por te (sic) ilícito de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 por constituir en un concurso real del delito, en lo que se refiera al ciudadano JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR inmediato al ciudadano CARLOS GRANADILLO GARCIA, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º 6º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal. No puede acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, así mismo este despacho considera que la presente causa debe continuarse por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 y ultima aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo…”(Folios 36 al 41 de la incidencia)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

En autos se encuentra acreditado el requisito a que contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual se encuentra demostrado así:

Con el acta policial, suscrita por el funcionario MAYORA RODRIGUEZ OMAR, adscrito a la Guardia Nacional, cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia recursiva, donde entre otras cosas deja constancia, que atendió llamada telefónica del ciudadano Orlando Guillén Guillén, quien le informó que entre la población del Puerto de Carayaca y Las Salinas Parroquia Carayaca, fue despojado de su moto, marca Suzuki, color azul, modelo 125, placas ABG-266 mediante un robo a mano armada por dos sujetos, por lo que procedieron a instalar un puesto de control a objeto de capturar a los sujetos quienes venían de las Salinas a Catia La Mar, lográndose la detención preventiva de tres ciudadanos quienes se desplazaban en tras vehículos tipo moto; el primero quedo identificado como SARMIENTO GARCIA JHON ALEXANDER, C.I. Nº 20.558.420, de 20 años de edad, quien vestía pantalón negro, zapatos deportivos grises, correa marrón, gorra marrón estampada y franela verde, y tripulaba la MOTO MARCA YAMAHA, MODELO DT 175 AÑO 2008 COLOR AZUL, PLACAS AA3 A02A; el segundo quedo identificado como CARLO YILINGER GRANADILLO GARCIA, C.I. Nº 16.309.484,de 24 años de edad, vestía short blanco con flores color beige y verde, franela verde sin calzado , y tripulando la MOTO MODELO SUZUKI GN 125 COLOR ROJA , PLACAS AFH-585.AÑO 2006, SERIAL CHASIS LC6PCIG9970824087 y el tercero identificado como J. D. G. O., C.I. Nº 20.005.414, de 17 años de edad, quien vestía pantalón beige, franelilla blanca, sin calzado tripulando la MOTO, MODELO SUZUKI GN 125, COLOR ASZUL, AÑO 2006, PLACAS ABG-266, SERIAL Nº 0FSNF41A76C110329.

Con el Acta de denuncia ORLANDO GUILLEN GUILLEN, víctima de los hechos que se investigan, inserta al folio 12 del cuaderno de incidencias, quien señaló: “…El día de hoy domingo 27 de Abril del presente año, siendo las siete y media de la mañana encontrándome en marcha en mi moto marca Suzuki, modelo GN-125, placas ABG 266, color rojo, entre la población de Puerto carayaca y el Sector las Salinas fui interceptados por dos sujetos quienes iban a bordo de una moto Suzuki de color rojo, portando un arma de fuego, estos con amenazas de muerte y apuntándole con el arma me obligaron a detener la marcha me despojaron de mi moto y marchándose en dirección a la vía que conduce a la Planta de Tacoa dejaron el lugar, pocos minutos después un vehículo paso por la vía y le pedí que me trasladase al pueblo de las Salinas explicándole lo sucedido, llegando al pueblo me dispuse a efectuar llamada telefónica al comando de la guardia nacional del sector Arrecifes de forma que puedan ser interceptados los malhechores en la vía por los guardias nacionales, una vez formulado la denuncia mediante llamada telefónica, me dirigí al comando de la guardia en arrecifes llegando aproximadamente a las siete cincuenta horas, donde los guardias nacionales me informaron de la detención de tres (03) sujetos abordos de tres (03) moto de la cual una (01) de ella era de mi propiedad. Acto seguido me solicitaron identificar a los sujetos donde puede reconocer dos de ellos como los actuantes del robo, los efectivos montaron en una Unidad policial a los sujetos para trasladarlo al comando de la guardia Nacional…”

Con el acta de entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOSHIA, rendida ante la Guardia Nacional, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias, donde señaló lo siguiente. “…se encontraba una alcabala, donde un efectivo me exigió me estacionara a la derecha para el registro y chequeo del vehículo y documentación del mismo, al momento del chequeo tres (03) motorizados procedentes de la vía que conduce al club Oricao…venía en exceso de velocidad a lo cual los guardias nacionales le ordenaron pararse a la derecha, a uno de ellos al momento del registro corporal se le detecto un arma de fuego, acto seguido los sujetos fueron detenidos y los guardias me pidieron la colaboración para rendir declaraciones en calidad de testigo presencial de la incautación del arma de fuego, los efectivos montaron en una unidad policial a los sujetos para trasladarlo al comando de la guardia nacional…”

Con el acta de entrevista del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MAYORA CUELLO, rendida ante la Guardia Nacional, cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias, donde señaló lo siguiente: “…El día de hoy domingo 27 de Abril del presente año, siendo las siete y cincuenta horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en la bahía de arrecifes disfrutando de la playa me dispuse a salir a la vía principal cuando observe en la alcabala de la guardia nacional frente al puesto de arrecifes, a unos efectivos realizando operativos de seguridad estos detuvieron a tres (03) motorizados quienes venían del sector las salinas y observe que uno de ellos portaba un arma de fuego, los guardias realizaron la detención de los tres (03) individuos y unos de los guardias nacionales me pidió preguntándome si podía servir de testigo presencial del hecho ocurrido en el lugar, donde se le incautó el arma de fuego y se logro recuperar una moto que minutos antes estos sujetos habían robado…”

Ahora bien, en cuanto a la existencia de elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de los detenidos, en criterio de esta Alzada se observa que la víctima, ciudadano Orlando Guillén Guillén, al momento de rendir entrevista ante el órgano policial, manifestó que fueron dos (2) los sujetos que utilizando arma de fuego lo despojaron de su moto, aportando las siguientes características de los mismos: “... uno de los sujetos era de piel blanca, vestía pantalón corto blanco, franela verde, gorra oscura y no tenia zapatos, el otro era de piel blanca, más pequeño de estatura que el primero, vestía un pantalón jean, una franela verde , una gorra oscura y usaba unos zapatos deportivos...”; descripción ésta que concuerda con las presentadas por los imputados de marras, por lo que al haber detenido la comisión policial a tres ciudadanos, resulta lógico pensar que uno de ellos no formaba parte de la pareja que momentos antes había cometido el hecho, tanto es así que cuando se practica la detención, cada uno de ellos tripulaba individualmente una moto, resultando claro que no obstante, que la víctima al aportar las características de los sujetos, las mismas coinciden con las de los imputados, es al adolescente a quien presuntamente detienen con la moto propiedad del ciudadano Orlando Guillén; así mismo, se desprende del acta policial que a quien presuntamente se le incautó el arma de fuego fue a JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, siendo que su vestimenta y características, según lo asentado en el acta policial coinciden con lo aportado por el agraviado, así como también coinciden las características del primer sujeto descrito por la victima con las que presenta el imputado CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA, lo que permite presumir que este ciudadano era parte del dúo que momentos antes había cometido el ilícito descrito.

No obstante lo expuesto y a pesar que los hechos narrados tipifican grave delito, consideran quienes deciden, que debe prevalecer el principio de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad en cuanto a estos imputados, tal como al parecer consideró el Ministerio Público quien ante la decisión del juez de la causa de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no ejerció recurso alguno, como tampoco contestó el Recurso que contra la imposición de tales medidas, ejerció la Defensa Pública.

A propósito de la situación antes planteada, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Reforma en perjuicio. Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio”

La garantía en cuestión, constituye una limitación en los poderes del Juez A quem, que se traduce en la prohibición legal de reforma peyorativa por parte de la Alzada sobre el recurso que conoce, es decir, que el Juzgado Superior jamás podrá desmejorar la situación jurídica de la parte procesal que interpuso el recurso, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento, sea debido a poderes de actuación de oficio de la instancia judicial superior.

Al respecto, el maestro y celebre procesalista EDUARDO COUTURE, define el postulado en estudio, de la siguiente manera:

“…la reforma en perjuicio (reformatio in peius), consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario…”

Por tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso en concreto, resulta procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA y CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHON ALEXANDER SARMIENTO GARCIA, y CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA



ASUNTO: WP01-R-2008-000193
RMG/NS/EL/joi