REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al imputado GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON con ocasión de la recusación efectuada por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada KARLA MORALES MORA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Organo Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En escrito fechado 28 de junio de 2008 la Abogada MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida al imputado GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON, presentó escrito formal de recusación, en contra de la Jueza Tercero de Control Circunscripcional, Abogada KARLA MORALES MORA, en donde manifestó, entre otras cosas, que:
“…En fecha 27-06-08, aproximadamente a las 6:30 de la tarde esperándome encontrando (sic) la realización de la audiencia para oír al imputado, la Dra. Karla Morales, Juez Tercera de Control salió al pasillo donde me encuentro con el ciudadano WILHWEM (sic) CHACIN GARCIA, víctima en el caso, informándonos que ya comenzaría la audiencia, por lo que nos trasladamos hacia el Tribunal, pero antes de iniciar el acto la Juez de manera intempestiva comienza a preguntar al ciudadano WILMEM (sic) CHACIN que si al él lo habían llamado y sin esperar a que éste respondiera, le inquirió nuevamente, pero esta vez señalando que si era la fiscal la que lo había llamado…al ver la insistencia sobre el punto le manifesté…que yo había llamado al señor WILHEM (sic), ya que era la víctima, para que estuviera presente en la audiencia…le cedió la palabra al imputado quien inició su exposición, no obstante en el interín observé mi reloj dándome cuenta que eran las 7:30 de la nocha, siendo que la Juez nuevamente se había retirado del recinto de la audiencia mientras el imputado se encontraba realizando su exposición, por lo que le manifesté a la secretaria la Dra. Jelian Sandoval, que solicitaba la suspensión del acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez solicitada la suspensión, la secretaria del Tribuanl…se levantó de su asiento manifestando que como era prosible que yo solicitara el diferimiento, que podíamos continuar si la defensa estaba deacuerdo (sic), ello sin que la defensa en ningún momento manifestara su opinión, manifestándo otras cuestiones de índole personal…apareciendo en ese momento la Juez Tercera de Control, la Dra. Karla Morales, a quien la secretaria le informó que yo estaba solicitando el diferimiento por la hora, arremetiendo la Juez con una actitud bastante agresiva y en franco trato vejatorio hacia mi persona, manifestando con ironía cualquier cantidad de cuestiones que no guardaban relación con la solicitud, indicándo por otra parte que yo había retrasado la audiencia para esperar a la víctima, que yo había introducido las actuaciones a las 2 de la tarde, siendo eso falso, todo ello en un tono de voz bastante elevada…indicándole la Juez al Alguacil que me podían retirar inclusive del Tribunal, siendo que su comportamiento estaba totalmente fuera de control, al punto tal que en presencia de TODOS, se dirigió a la víctima diciéndole: “SEÑOR, USTED SABE COMO ES LA COSA?, QUE LA FISCAL LO LLAMO PORQUE EN EL EXPEDIENTE NO HAY PRUEBAS, EN ESE EXPEDIENTE NO HAY NADA, NINGUNA PRUEBA, USTED LO PUEDE REVISAR”, esto en presencia de la secretaria JEILAN SANDOVAL, el alguacil DARWIN PEREZ…la Dra. INES CRISTINA PINTO Defensora Privada, el imputado GERMAN MENDIRI (sic)PERDIGON, el asistente MILTON y la victima ciudadano WILHEM (sic) CHACIN, dando a entender de manera clara cual iba a ser su decisión al final de la audiencia, yéndose inclusiva más allá al valorar elementos de fondos (sic), que no competen a esta fase inicial del proceso, por lo que procedí a levantar un acta negándose a firmar la misma la defensa INES PINTO, alegando que a ella nisiquiera le habían pedido su opinión, y asimismo negándose a firmar el alguacil y demás personas que se encontraban integrando el Tribunal…Posteriormente al expresarle a la Dra. KARLA MORALES que había emitido opinión sobre la causa y observándo ésta que me encontraba levantando un acta para dejar constancia de lo ocurrido, la Juez se dirigió a los presentes repitiéndo una y otra vez, que si la habían escuchado a ella decir que si iba a dar Medida Privativa o Cautelar, que ella no había dicho cual iba a ser su decisión, cuando ya era obvio que había manifestado que no había NINGUNA PRUEBA EN EL EXPEDIENTE…queriéndo la Juez dar a entender a los presentes que independientemente de lo manifestado ella no indicó el Tipo de Medida que iba a conceder, y posteriormente manifestó que el acto lo iba a diferir para el día de hoy 28-06-08, a las 6:00 de la tarde, y que si teníamos que continuar el domingo continuaríamos que no le importaba el tiempo…salió vociferando que le buscaran el teléfono para hablar con la Fiscal Superior de Caracas, la Fiscalía general (sic), la Dirección de Delitos Comunes, luego la Juez se retiró llamando por teléfono, luego se acercó nuevamente a la Sala de audiencia diciéndonos a las partes que no nos retiraramos que ella se iba a INHIBIR, sin embargo tras esperar por varios minutos, la secretaria me mostró el acta diciéndome que la firmara, pudiendo observar que allí no se dejaba constancia de lo ocurrido, ni de la inhibición, por el contrario se dejó constancia que la Juez acordó la solicitud de diferimiento solicitada por el Ministerio Público, siendo las 7 de la noche cuando realmente nada de eso se ajustaba a la realidad…manifesté a la secretaria que no firmaría el acta, salvo que allí se dejara constancia de todo lo ocurrido…SOLICITO se sirva declarar CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión adelantada en la causa, toda vez que se evidencia a todas luces que la misma actuó en franca violación al debido proceso…” (negrillas de estos decisores).
Así, promovió como medio de prueba, la declaración de la víctima WILHEN CHACIN, las testimoniales de los ciudadanos JEILAN SANDOVAL, DARWIN PEREZ, INES PINTO y MILTON.
-II-
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 30 de junio del año en curso, la Jueza KARLA MORALES MORA, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que:
“…En Cuanto al punto por el cual se me recusa…refiere la misma que este Juzgado emitió opinión adelantada en la causa, y que en las actas evidentemente se aprecia de las actuaciones no haber emitido este juzgado ningún tipo de pronunciamiento, debo indicar lo siguiente: Al invocar la profesional del derecho Abg. MILAGROS GOITIA…se evidencia que es una táctica dilatoria del proceso toda vez que en fecha 27 de Junio de 2008, realicé más de un llamado a dicha representante Fiscal a los fines de constituirme a realizar dicha audiencia para oír al imputado, inclusive acudí a buscarla en el cubículo de fiscales; sin embargo al momento de entrar a realizar dicho acto estando en presencia de todas las partes les expliqué el motivo de la audiencia…siendo interrumpida en reiteradas ocasiones por la víctima de una manera no adecuada, motivo por el cual realice el llamado de atención correspondiente…notándose así la actitud de molestia tanto de la víctima como la Representante Fiscal, lo que conllevó a la Fiscal del Ministerio Público a querrer obligarme de manera irrespetuosa a pronunciarme con respecto a la realización de preguntas a la víctima…estando en la oportunidad legal que le corresponde al imputado para que indicara al Tribunal si el mismo se acogía o no al precepto constitucional, procedió nuevamente la víctima a realizar actos irrespetuosos (risas y gestos); aunado a esto en virtud de ser las (07:10) de la noche, la Fiscal del Ministerio Público solicitó en el acto suspender la audiencia en virtud de la hora, indicando la misma que no continuaría el acto de una manera no adecuada, (manifestándole a la misma que realizaría llamada telefónica a su superior), por lo que me retiré de la sala de audiencia a mi despacho y realicé llamada telefónica a la Fiscal Superior, indicándole a la misma lo acontecido, toda vez que ya el imputado de autos había comenzado su declaración (como consta en el acta del día veintisiete (27) de Junio de Dos mil ocho 2008, el cual anexo con la letra “A”)…informándo que realizaría un informe de lo acontecido para tomar las acciones legales pertinentes, molestándole esto a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procediendo la misma a incitar a la víctima en contra del tribunal, así como también levantar un acta en el cual (sic) alega que se emitió opinión adelantada y el la (sic) cual se observa que la misma indica que “se debe entender”que emití opinión adelantada, cuando en realidad nunca manifesté lo indicado, obligando a la Defensora Privada INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, al Asistente MILTON COVA, al Alguacil DARWIN PEREZ y a la Secretaria JEYLAN SANDOVAL a firmarla, los cuales le indicaron que no le convalidarían dicha actuación toda vez que no se emitió opinión adelantada; firmándola solamente la víctima…se observa claramente que inclusive la víctima firmó el acta de audiencia para oír al imputado, caso en el que si no hubiese estado de acuerdo no convalidaría la misma…no solicitándo la misma dejar constancia expresa en las actas, ya que la misma lo refleja en el escrito de recusación y no lo manifestó en el acto, lo que conlleva a observar en dicho escrito la conducta TEMERARIA, en contra de mi persona…Por otra parte también resulta sorprendente, que este (sic) profesional del derecho, haya hecho uso de esta vía para procurar que mi persona tenga que desprenderse de la causa, pues como podrá observarse, no se concluyó dicha audiencia para oír al imputado toda vez que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión acordándose la misma para el día 28 de Junio de 2008 a las once (11:00 am)…llegado el día y la hora para la continuación de la audiencia…no se encontraba presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitándole así a la Fiscal Superior encargada vía telefónica, la presencia de la Fiscal a los fines de continuar con la misma, indicándome que ya la Fiscal Cuarta del Ministerio Público estaba llegando a la sede del Circuito; no siendo esto correcto, presentándose así a las Doce horas de la tarde…el mensajero de dicha Fiscalía con el escrito en el cual se me recusa, mientras que la víctima se encontraba en la sede del Circuito con una actitud más incorrecta…estima mi persona, en este informe, que no emitió opinión adelantada con respecto a la presente causa…no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales…no tengo interés alguno en el presente caso, es de hacer notar que la recusación es “totalmente maliciosa e infundada”…esta impregnada de mala fe, ya que en ningún momento emití opinión adelantada de la decisión de la audiencia…solicito…declaren INADMISIBLE y sin lugar la Recusación planteada…por ser manifiestamente infundada y temeraria y por no estar incursa en ninguna causal de recusación…asimismo solicito una vez decidida la misma, sea declarada la TEMERIDAD DE LA RECUSACION…”
Así, promovió como medios de prueba, las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ANTONIO FINUCCI, JEYLAN SANDOVAL, MILTON COVA, INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, DARWIN PEREZ y MANUEL HERNANDEZ.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Vista las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Juez recusada, esta Alzada las ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por la recusante con posterioridad a su escrito de recusación, referida al acta levantada por ella, esta Alzada advierte que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para lo cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que la funcionaria recusada, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 ejusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que ésta también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, TODAS LAS ACTUACIONES se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones. Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862).
Conforme a los criterios expresados se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la prueba ofrecida por la abogada MILAGROS GOITIA, Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, se debe establecer que la Jueza KARLA MORALES fue recusada por la Abogada MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en virtud de considerar ésta última que la Jueza había emitido opinión en la causa de forma adelandata, por lo que se encontraría incursa en la causal de inhibición o recusación contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal y, no en el numeral 6 del citado artículo, como lo refiere la recusante en su escrito; ya que la primera causal antes mencionada, se refiere a la emisión de opinión con conocimiento de la causa y, la segunda causal se refiere a la reunión del Juez con alguna de las partes, sin estar presentes todas las partes involucradas en el proceso, por lo que a tenor de lo plasmado, tanto por la recusante como por la recusada, la causal de recusación invocada es la prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, observa este Organo Jurisdiccional que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que el motivo por el cual la parte recusante pretende que la jueza recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON, se relaciona con el hecho de que supuestamente la Jueza recusada emitió opinión en la causa instruida contra el referido imputado, sin que hubiere culminado la audiencia para escucharlo, lo cual se entiende que emitió opinión adelantada.
En lo que atañe al motivo aducido por la abogada recusante, observa este Organo Colegiado, que de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, estos es JEYLAN SANDOVAL, DARWIN PEREZ, MILTON COVA y INES PINTO, fueron contestes al manifestar que la Jueza recusada en ningún momento le dijo a la víctima que: “SEÑOR, USTED SABE COMO ES LA COSA?, QUE LA FISCAL LO LLAMO PORQUE EN EL EXPEDIENTE NO HAY PRUEBAS, EN ESE EXPEDIENTE NO HAY NADA, NINGUNA PRUEBA, USTED LO PUEDE REVISAR”; por lo que en modo alguno se puede dar por demostrada la causal de recusación aducida por la recusante; ya que si bien es cierto, que la recusante manifiesta en su escrito que los tres primeros declarantes anteriormente mencionados, pudieran no desear declarar en contra de la Juez; no es menos cierto, que la Abogada Ines Pinto, Defensora Privada del imputado de autos, la cual no tiene nada que perder o ganar en la presente incidencia, corroboró el dicho de los tres primeros declarantes, ya que ésta igualmente manifestó que no era verdad que la Juez le haya manifestado lo antes transcrito a la víctima.
Por su parte, el testimonio rendido por la víctima WILHEN CHACIN, el cual fue promovido por la abogada recusante en la presente incidencia, no pudo ser corroborado con los demás medios probatorios evacuados; pues si bien es cierto, la referida víctima manifestó que la jueza KARLA MORALES una vez que el finalizó su exposición en la audiencia para oír al imputado, ésta le dijo que no existían elementos, que no existían pruebas en contra del imputado en el caso de su secuestro; no es menos cierto, que esto no quedó demostrado en la sustanciación de la presente incidencia, por el contrado quedó establecido que la Jueza recusada en ningún momento emitió opinión en la causa seguida al imputado GERMAN MENDINI.
En modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que la jueza recusada haya emitido una opinión en el caso de marras y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal seguida al imputado GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON.
A los fines de acreditar esta causal de recusación como fundamento legal para excluir a la administradora de justicia de la causa que conoce, es necesario que aquella, actuando como jueza, EMITA OPINION CON CONOCIMIETO DE ELLA, pero fuera del ámbito jurisdiccional, y que además esa opinión sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad del juez.
De esta manera, se considera que no quedó demostrado en los autos que la Jueza KARLA MORALES haya emitido opinión en la causa seguida al imputado GERMAN MENDINI, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por la profesional del derecho, Abogada MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida al imputado GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, con relación a la petición efectuada por la jueza recusada, abogada KARLA MORALES, en el sentido que se decrete la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Organo Colegiado, que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la abogada MILAGROS GOITIA actuó con mala fe, pues se observa que la recusación que interpuso la mencionada representante del Ministerio Público fue a los fines de excluir a la referida Funcionaria Judicial del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la presente incidencia.
En base a lo anteriormente expresado, este Organo Colegiado acuerda DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la Jueza Tercero de Control KARLA MORALES MORA y, en consecuencia se ordena abrir un cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas que integran la presente causa, a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
OBSERVACION
A la Jueza KARLA MORALES MORA, se le advierte que para futuras situaciones debe actuar ajustada a las leyes, ya que si el imputado iba ha iniciar su deposición pasadas las 7:00 de la noche, como quedó evidenciado de las pruebas evacuadas, debió conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal suspender la audiencia para el día siguiente, sin solicitud previa y, siendo este un derecho de las partes; es decir, el solicitar la suspensión de la audiencia para oír al imputado, en virtud de la hora, no existía la necesidad, tal y como lo manifiesta la Jueza recusada y los declarantes en la presente incidencia, de llamar al superior de la Fiscal del Ministerio Público y a ninguna otra superioridad, pues este es un derecho e integra el debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por la profesional del derecho, Abogada MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida al imputado GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON, en contra de la Jueza Tercero de Control KARLA MORALES MORA, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena a la referida funcionaria judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida al referido imputado, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido.
2.- DECLARA LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la Jueza Tercero de Control KARLA MORALES MORA y en consecuencia se ordena abrir un cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas que integran la presente causa, a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar a la afectada, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, a los fines de lo previsto en este fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio culimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa NRO. WJ01-X-2008-000016
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