REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en representación del imputado JOSE RAMÓN PANTOJA, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/09/1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.345, hijo de José Vicente González Castillo (f) y Máxima Pantoja (v), residenciado en: Callejón Pepe Arenas, casa N° 45, Canaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos (sic)…No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen si existe lesión alguna; 3) Que no existe examen psicológico que pueda determinar si la victima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido producida por mi defendido; y 4) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 5 y 6 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derechote (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3, por el presunto delito (sic) de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 09 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 26-05-08…que en el Sector de (sic) cervecería, parte baja, específicamente en la parte posterior de la clínica San José, se encontraba una ciudadana quien había sido agredida físicamente por su concubino, en tal sentido nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar, me entreviste con la ciudadana: YSARRA MEDINA DILIA MARGARITA, de 33 años de edad, V. 13.373.904, quien me manifestó que hacia unos minutos había sido agredida físicamente, con golpes de puño por su concubino, esto luego de tener un altercado por problemas de convivencia, optando este por propinarle varios golpes…en tal sentido nos trasladamos en compañía de esta ciudadana hasta su residencia, ubicada en el mencionado barrio, específicamente en el sector Vista al Mar, casa número 07, Parroquia Maiquetía, al llegar, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta…que venía saliendo de la mencionada residencia, quien fue señalado fehacientemente por la ciudadana agredida como su conyugue y agresor, en tal sentido, procedí a darle la voz de alto aplicándole la retención preventiva a este ciudadano, seguidamente le solicite al mismo que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome este no ocultar nada…siendo identificado según datos filiatorios aportado por el mismo como: PANTOJA JOSE RAMON cédula de identidad N° 10.584.345, de 37 años de edad, posteriormente en vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la mañana del día 26-05-08, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…procediendo a trasladar a la ciudadana agredida hasta el hospital Rafael Jiménez Medina de Pariata, donde fue atendida por el grupo médico…quien le diagnostico; traumatismo craneoencefálico…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YSARRA MEDINA DILIA MARGARITA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de ayer domingo 25-05-08, como a las 12:00 horas de la mañana, vine hasta este despacho a formular una denuncia en contra de mi concubino de nombre JOSE RAMON PANTOJA, ya que él me había agredido físicamente con golpes de puño y hasta un botellazo me dio por la cabeza, fui a buscar a unos funcionarios y no lo pudieron agarrar, después en la noche como a las 11:50 de la noche él fue nuevamente a mi casa a buscarme insultándome diciéndome groserías, amenazándome de muerte, diciéndome que cuando me viera en la calle me iba a matar, entonces comenzó a darle golpes a la puerta…para meterse y agredirme, también a mi mamá, enseguida llame a la policía por emergencias 171, y los espere en la plaza que esta por la clínica San José de Pariata, Parroquia Maiquetía, entonces a eso de las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 26-05-08, se presentaron unos policías y subí con ellos a la casa y lo detuvieron afuera de mi casa, luego los funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlos hasta la Dirección de Investigaciones, donde me tomaron una entrevista dejando constancia de lo ocurrido...”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JOSE RAMÓN PANTOJA, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana YSARRA MEDINA DILIA MARGARITA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y psicológica por parte del referido ciudadano que es su cónyuge, lo cual aunado al hecho de que efectivamente la víctima presentó traumatísmo craneoencefálico, tal y como se dejó asentado en el acta policial transcrita en esta decisión, evidencia las lesiones sufridas por la ciudadana Dilia Ysarra; pero, dicho elementos resultan insuficientes para satisfacer el requsito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que el único elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos atribuidos, resulta ser el dicho de la víctima, el cual no se encuentra corroborado por otro elemento, como pudiera ser en este caso el testimonio de su progenitora, la que según el dicho de la víctima se encontraba presente, pero a la cual no se le tomó declaración.

Se evidencia pues, que para este momento procesal no surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA es autor o partícipe de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…” (negrillas de estos decisores).

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA, y ratifico las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000203