REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en representación del imputado JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE, venezolano, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22/09/1986, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.636.952, hijo de Salomón Quintero (v) y Rubéola Maestre (V), residenciado en Barrio La Conquista, calle Chiquinquirá, casa N° 30-32, Municipio Alberto Adrianis, El Vigía, Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como la manifestación del único testigo, quien manifestó que los jóvenes se encontraban eran bañándose y que el comportamiento de los mismo (sic) no era normal, es decir que no observó ninguna conducta indecorosa, maliciosa de parte de mi defendido para con las niñas y adolescentes antes mencionadas, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendido…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el único testigo, quien manifestó que los jóvenes se encontraban bañándose en la playa, que el comportamiento era normal, que no observó algo anormal y que no existía otros persona (sic) en el lugar de los hechos, solamente se encontraba él, de las actas que conforman el presente expediente no se puede evidenciar que mi defendido sea autor de los hechos punibles antes mencionados, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las atas sólo se desprende que efectivamente estaban varios jóvenes bañándose en la playa, pero que en ningún momento las niñas y la adolescente fueron usadas para delinquir, ni mucho menos, haya existido actos de corrupción de menores con las mismas…el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia, consideró que la conducta de mi defendido encuadraba en la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, las cuales consisten en presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del Tribunal…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como CORRUPCION DE MENORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION respectivamente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 26/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 5 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…por la avenida la playa, adyacente a la estación de servicio Lido, pudimos avistar la presencia de varias personas en los malecones del Balneario Bahía de los Niños, Parroquia Caraballeda, por lo que nos acercamos a verificar a dichas personas; una vez en el referido lugar avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características: 1.- estatura aproximada 1.70 metros de estatura, contextura delgada, tez morena, y vestía únicamente una camiseta sin ropa interior, y 2.- estatura aproximadamente 1.80 metros de estatura, contextura delgada, tez clara, y vestía únicamente ropa interior; igualmente se pudo observar en el sitio la presencia de dos (02) niñas y una (1) adolescente, en compañía de los pre-citados, una de las niñas se encontraba en ropa interior y otra sin la parte de arriba de su ropa, la adolescente se encontraba con su vestimenta; a tal efecto, previa identificación como funcionarios policiales…procedimos a entrevistarnos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ORLANDO GIMENEZ ALVARADO…de cuarenta y cinco (45) años de edad, quien se encontraba en el sitio, manifestando ser el vigilante del balneario, y que en reiteradas oportunidades le había indicado a los presentes que se retiraran del lugar los mismo haciendo caso omiso, en virtud a lo antes expuesto y ante la presunción razonable de un hecho punible se realizó la identificación y aprehensión de los ciudadanos en cuestión quedando identificados como 1/QUINTERO MAESTRE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número: V-18.636.952, de veintiún (21) años de edad…2/identidad omitida, titular de la cédula de identidad número: V 22.751.931, de dieciséis (16) años de edad …procediendo a trasladar el procedimiento en la respectiva unidad radio patrullera…hasta la Sede Principal, Ubicada en la Urbanización el Playón, avenida la playa, Parroquia Macuto, donde quedaron identificadas las partes agraviadas como 1/ identidad omitida, indocumentada de 14 años de edad, 2/ identidad omitida, 11 años de edad 3/ identidad omitida, de 11 años…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la niña identidad omitida, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy como a las siete de la noche yo estaba en el Silencio con Lucero y Yulimar y unos chamos que estaban ahí dijeron que fuéramos para la playa yo les dije que no podía porque me tenía que ir para la casa, después paramos un taxi y los muchachos se montaron en el taxi con nosotras dijeron que íbamos para la playa y después me llevaban para mi casa llegamos a la playa y el chofer nos dijo que nos iba a pasar buscando yo me monte porque pensé que me iban a llevar para mi casa porque si no (sic) no me monto, yo me bañe en la playa y cuando me estaba bañando uno de los muchachos me estaba diciendo que me daba ciento treinta mil para hacer el amor y yo les dije que no después llego la policía…”
Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la niña identidad omitida, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno yo estaba como a las siete de la noche yo estaba en el Silencio con Lucero y Zulymar y unos muchachos que estaban ahí le dijeron a ellas para ir para la playa yo les dije que no, después paramos un taxi y los muchachos se montaron en el carro con nosotras, dijeron que íbamos para la playa y después nos traían, llegamos a la playa y el chofer nos dijo que nos iba a pasar buscando, empezamos a bañarnos después salí de la Playa y un señor me pregunto que estaba haciendo yo ahí que me fuera para mi casa después llego la policía y me trajeron para acá …”
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente identidad omitida, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno estábamos las tres en Caracas y vinieron dos muchachos diciendo que nos fuéramos para la playa no le hicimos caso, paramos un taxi y le preguntamos cuanto cobraba para Quinta Crespo, nos montamos en el carro y los muchachos se montaron también le dijeron al chofer que nos llevara para La Guaira, el chofer nos llevo para la playa y el dijo que nos iba a pasar buscando para llevarnos para Caracas, llegamos a la Playa y nos empezamos a bañar después uno de los muchachos dijo que le iba dar (sic) ciento treinta mil bolívares a Zulymar, para hacer el amor a las dos y yo les dije que no, después llego la policía y nos trajo para acá…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ORLANDO JIMÉNEZ ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de ayer a las 10:30 horas de la noche me encontraba en la playa Bahía de los Niños, ubicada en la parroquia Caraballeda, laborando como vigilante de los Kioscos de comida, pude observar a un grupo de jóvenes que se estaban bañando en la playa yo me acerque para realizarle el llamado de atención luego salió una niña y le dije que era muy tarde para que ellos estuviera por ahí que se fuera para su casa luego salieron dos jóvenes y les pregunte que hacían con esas niñas en la playa, en ese mismo instante se presento una comisión de la Policía Municipal le manifesté lo sucedido y luego me trasladaron hacia el comando principal a fin de que rindiera declaración…”
Se advierte de lo anteriormente transcrito, que el Juez A quo acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ello es CORRUPCIÓN DE MENORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en este sentido, considera esta Alzada pertinente transcribir las normar que contemplan dicho ilícitos.
Artículo 378 del Código Penal: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente: “Uso de niños y adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años…”
Como puede observarse, la primera norma transcrita se refiere a un sujeto que tenga acto carnal con una adolescente, circunstancia esta que no se encuentra demostrada en las actas de la presente incidencia, ello en virtud de que ni las dos niñas ni la adolescente manifestaron que mantuvieron relaciones sexuales con el imputado o que éste haya realizado actos lascivos en ellas; éstas en todo momento sostuvieron, que se encontraban en el centro de Caracas y que luego se subieron en un carro taxi conjuntamente con el imputado y bajaron a La Guaira para bañarse en la playa, que era lo que estaban haciendo cuando llegaron los funcionarios policiles; dichos estos, corroborados con la declaraión del ciudadano Orlando Jiménez, quien informó que vió a un grupo de jóvenes bañándose y se acercó y le llamó la atención a una de las niñas, pero que sólo se encontraban bañándose; por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que el hecho ilícito precalificaco en la norma tipificada en el artículo 378 del Código Penal no se cometió, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal y, lo procedente será declarar la Libertad sin restricciones del ciudadano JULIO QUINTERO. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la norma anteriormente transcrita es clara cuando establece que será penado el que cometa delito en concurrencia de niños o adolescentes; siendo que en el caso de marras, no se ha establecido la comisión de delito alguno, por lo que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, no se ajusta a la realidad de los hechos y, siendo que los elementos que tipifican el hecho ilícito de Uso de Adolescentes para Delinquir no se encuentran presentes en el caso de marras, lo procedente será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, en la que impuso al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRIICCIONES del referido ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por último, se advierte que tanto en la audiencia para oír al imputado, como en la decisión del Juzgado A quo al precalificar los hechos, tipifican el delito de Corrupción de Menores en el artículo 381 del Código Penal vigente, el cual establece el delito de Ultraje al Pudor Público, de la siguiente manera:
“Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugares públicos o expuestos a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo”.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, se puede advertir que el tipo penal anteriormente transcrito no se encuentra demostrado; ya que lo único que se encuentra demostrado, es que las niñas, adolescentes y el imputado de autos se estaban bañándose en una de las playas del litoral central cuando llegaron los funcionarios policiales lo cual no constituye ningún ilícito y, mucho menos los descritos en la norma anteriormente transcrita.
OBSERVACION
Al Juez Primero de Control Circunscripcional, Abogado MAURO RODRIGUEZ se le advierte que debe subsumir los hechos en el derecho, lo cual no siempre concuerda con las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, pero es el Juez es que tiene el deber de realizar la precalificación jurídica más ajustada, ello en virtud del análisis que se haga de los hechos y del contenido de la norma donde se deban subsumir los mismos. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/05/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000204
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