REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación de los imputados KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ, venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 04/01/1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.942, hijo de Sixto Contreras (V) y de Julia Suárez (V), residenciado en Vista al Mar, sector Arrecife, bloque Milenium, torre E, apartamento 12, piso 1, Catia La Mar, Estado Vargas, KELVIN FERNANDO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27/09/1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de Auto bus, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.369, hijo de Sixto Contreras (V) y de Julia Suárez (V), residenciado en Vista al Mar, sector Arrecife, bloque Milenium, torre E, apartamento 12, piso 1, Catia La Mar, Estado. Vargas, y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19/05/1985, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.464, hijo de Edgar Ferrer (V) y de Maritza Cisneros (V), residenciado en Vista al Mar, sector Arrecife, bloque milenium, torre E, apartamento 33, piso 3, Catia la Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…esta defensa solicitó la libertad sin restricciones de los mismos, ya que sólo existía en contra de mis defendidos el acta policial de aprehensión, toda vez que no hubo testigos presenciales del hecho al que hacen referencia los funcionarios policiales, y que permitan avalar el procedimiento policial; tampoco constaba reconocimiento medico alguno que permitiera corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a que uno de los funcionarios resultara lesionado, en consecuencia, siendo el único elemento cursante en autos en su contra el acta policial de aprehensión, no puede considerarse lleno la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida restrictiva de libertad, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones…observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mis defendidos tengan participación en los hechos imputados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra de los mismos, el Acta Policial de aprehensión, sin que se sirvieran de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho policial, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ; KELVIN FERNANDO CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ; KELVIN FERNANDO CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, fue precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 2 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 09-06-08, cuando nos encontrábamos implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares en el Sector de Arrecife, Bloques Milenium de Vista al Mar, avistamos a tres ciudadanos en una actitud nerviosa, dando pasos acelerados de un lugar a otro en las adyacencias de la parada de unidades de transporte público que cubren la ruta Catia la Mar, las Tunitas y Bloques de Arrecife, por la que procedimos a acercarnos a los mismos, practicándoles la retención preventiva, identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente les solicité a los referidos sujetos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome no ocultar nada, al mismo tiempo dichos ciudadanos se mostraron negativos a cooperar con la comisión policial al momento de hacerle la solicitud de la exhibición de posibles objetos que pudiesen mantener ocultos, vociferaron palabras obscenas e indicando que quiénes éramos para revisarlos a ellos; el primero era de contextura delgada, estatura alta…el segundo de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena...y el tercero de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena… tornándose estos bastante agresivos contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas, optando por adoptar una actitud violenta, lanzando patadas y golpes de puños por lo que agotando los recursos nos vimos en la necesidad de aplicarles las técnicas básicas policiales a los fines de neutralizar su actitud agresiva, logrando a los pocos instantes dominarlos colocándoles los anillos de seguridad…siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como 01.- FERRER CISNEROS ANGEL ALEJANDRO, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad N° V-18.323.464…02. CONTRERAS SUAREZ KELVIN FERNANDO, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad N° 18.930.369…03.- CONTRERAS SUAREZ KEVEL VICENTE, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad N° V-19.445.942…en ese momento se acercaron unos ciudadanos desconocidos del sector quienes empezaron a lanzarnos objetos contundentes, piedras en contra de nuestra integridad física y de la unidad policial, por lo cual con la premura del caso nos vimos en la necesidad de abordar la unidad y de salir del sector rápidamente, motivo por el cual fue imposible ubicar algún ciudadano que nos sirviera como testigo presencial de los hechos, acto seguido en vista de los hechos antes narrados hace presumir que los ciudadanos retenidos son autores o participes de un hecho punible, por lo que siendo las 05:25 horas de la tarde del día de hoy 09-06-08, procedí a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e imponiéndolos verbalmente de sus derechos constitucionales… ”
A los folios 4 al 8 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11/06/2008, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“ … KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo no he hecho nada solo me pidieron la cedula los funcionarios, yo se las di y luego bajó mi hermano y preguntó por qué me tenían a mi allí y lo metieron preso también a él”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano KELVIN FERNANDO CONTRERAS SUAREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo sólo le pregunté a los funcionarios policiales por qué tenían allí a mi hermano y me gritaron métete tu también para allá y me dieron golpes y me trajeron detenido”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Los policiales me pegaron contra la pared, y cuando me estaban raqueteando se le cayó la pistola al suelo y yo me reí y los policías me dijeron a tu te estas burlando de la autoridad? Y me golpearon y me llevaron preso, es todo…”
Se advierte, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido a los imputados de autos, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 09/06/2008, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ; KELVIN FERNANDO CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11/06/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ; KELVIN FERNANDO CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000208
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